REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud presentada en fecha 15 de abril de 2008, por la Dra. FRANCIS RIVAS BERNAEZ, fiscal Decimoctavo Auxiliar del Ministerio Publico del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA signada bajo el Nº 1C-1235-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los adolescentes solicitó a la Unidad de Defensa Publica la designación de un Defensor Publico Especializado, siendo designado y así acepto el cargo prestando el juramento de ley el DR. CIPRIANO CHIVICO, en consecuencia procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes, recordando al Ministerio Publico que la ley aplicable en este procedimiento es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: La colectividad
DEFENSA: DRA. CAROLINA PARRA (Publica Penal).
LOS HECHOS
En fecha 22 DE ABRIL DE 2005, se inició averiguación penal por notificación realizada por el Instituto Autónoma o de Policía región Caucagua, al Fiscal 18 del Ministerio Publico, cuando en esa misma el ciudadano LONGA RODRÍGUEZ MELUIS ALI, denuncio que el día anterior a las 12:30 de la noche su hija YASMELIS DANIELA LONGA BLANCO, se fue de la casa, presumiblemente con su novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA “El billete”, que esa relación nunca fue consentida Consta Informe medico legal realizado a la adolescente YASMELIS DANIELA LONGA BLANCO, que arroja desfloración antigua y flujo vaginal de etiología bacteriana.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
En fecha 15 de abril de 2008, la Representación Fiscal presentó sendo escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “…los hechos que iniciaron la averiguación penal no sion suficientes…no e4xisten otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancias y la calificación de este u otro delito tal como transporte y distribución (sic) , y no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial,… no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración….y al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación… o ajustado en derecho es solicitar eL decreto judicial DE SOBRESEMIENTO DEFINTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
EL DERECHO
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima oportuno destacar que el Ministerio Publico señala haber finalizado su investigación sin embargo no consta en las actas actuaciones que certifiquen la búsqueda de elementos para el esclarecimiento de la verdad, por otra parte se llama la atención al Ministerio Publicito a la presentación de escritos que guarden la relación de congruencia con los hechos y los alegatos que sustenta la solicitad del sobreseimiento pues el presenta caso se deducían unos presuntos actos carnales, pero el ministerio publico lo correlaciona con otro delito no condono con las actas procesales.
En cuanto a la solicitud presentada por el Representante Fiscal, estima esta ajustada pero no en base al numeral que invoco el titular de la acción penal, sino en orden a las siguientes consideraciones: por cuanto de las actuaciones solo cursa la existencia de la denuncia y un informe medico legal que evidencia una desfloración antigua de la adolescente y no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ALGUN HECHO TIPICO DE TIPO ANTIJURIDICO, puesto que los hechos encuadrarían en todo caso en el delito de acto carnal con menor de acuerdo a las disposiciones del Código Penal, sin embargo este delito no esta tipificado dentro de los delitos de tipo sexuales de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación de acuerdo al deficiente cúmulo de elementos de convicción y que el ministerio Publico no aporto otros elementos como para considerar la existencia de un hecho punible y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento faltando las condiciones necesarias para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho imputado el absolutamente ATIPICO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho imputado el absolutamente ATIPICO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.Cesa la condición de imputado de dicho adolescente ratificando a partir de la presente fecha, su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de Mayo de 2008 Años 198º y 149º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. FRANCISCO DA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
DR. FRANCISCO DA SILVA
Causa N° 1C-1235-08