REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito el procedimiento se ventilara por vía ordinaria, precalifico los hechos como OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra le Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y pidió una medida precautelar restrictiva de libertad prevista en el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además que fuera escuchado el adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si deseo declarar.” Exponiendo el adolescente: Íbamos para la playa, estábamos cerca de unos muchachos y comienzan a revisar y encuentran eso a uno de los muchachos y me la querían aplicar,…la sustancia estaba en un jardín en el acta. El Tribunal deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada, representada por el Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien expone: “ estos funcionarios no tienen testigos, y dicen que la presunta droga fue incautada al lugar adyacente a donde estaban ellos..el solo dicho de los policías nO constata el hecho, y solicito la libertad plena del mismo…”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir en conformidad con lo pautado en el artículo 173 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación de suma importancia, entre otros, la experticia botánica de la sustancia incautada, por lo que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal pedimento de acuerdo a lo previsto en los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente se ha verificado que existen actuaciones de investigación por realizar y tales hechos deben ser investigados a fondo, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, aclarando que la flagrancia no solo debe analizarse desde el punto de vista de los requisitos del articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL sino desde el punto de la óptica del estado probatorio a los fines de constatar la posibilidad de aplicar el procedimiento abreviado, considerando quien decide que ninguna de las dos circunstancias se han verificado en esta causa y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal la admite por considerar que los hechos podrían encuadrar en el tipo legal denominado OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad pedida por el Ministerio Publico, se aprecia lo siguiente:


El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras).

El articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y en este orden expresa:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”



Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que define el alcance de la actuación del Ministerio Publico en materia de responsabilidad penal del adolescente indicándose insito, que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, sin embargo se observa que tan solo fue aportada a la audiencia el contenido del acta Policial que contiene las circunstancias de tiempo, Modo y lugar de la aprehensión el adolescente, donde según el dicho de los funcionarios aprehensores le fue incautada una sustancia que se presume es droga, adyacente al lugar donde se encontraba el mismo, no obstante, no ha sido aportado por el Ministerio Publico actas de Entrevistas de testigos y a pesar que ha sido exhibida la presunta sustancia incautada en la audiencia de modo que el Tribunal puede llegar a la convicción de la materialidad del hecho punible imputado, en cuanto a que existe una sustancia que de acuerdo a las máximas de experiencia de quien decide y a tenor de lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y de otro lado por la premura del procedimiento y la dificultad de la obtención inmediata de la experticia de reconocimiento químico-botánico que se requiere en estos casos, lo que conlleva a que este Tribunal estime que la aprehensión del adolescente presentado en sala ha sido realizada en violación franca del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no existen elementos de convicción que indiquen una flagrancia, la sustancia no fue localizada en su persona o dentro de su ámbito de posesión material de bienes, entiéndase autos, vivienda, pertenencias personales, etc., y por cuanto el dispositivo constitucional antes mencionado tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, pues no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de delito alguno, no ha sido demostrado que le haya sido incautado objetos de interés criminalísticos que pudieran ser vinculados con la ejecución del hecho ilícito que se investiga, y al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente algún hecho punible se ha configurado la violación a la garantía y derecho individual de inviolabilidad de la libertad personal, repetimos pues, que no se ha constatado que fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, no fue perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales de acuerdo a lo previsto en el articulo 49 numeral 1º ejusdem, que señala que las actuaciones realizadas con violación al debido proceso son nulas, y que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional en cuanto a la aprehensión que implicaron la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, consecuencia de lo cual es forzoso concluir que en cuanto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue efectuada en forma inconstitucional y por vía de consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, conforme al articulo 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales actuantes, que pertenecen al Instituto Autónomo de Policial de LA Región 6 del Estado Miranda, por cuanto se evidencia la existencia de la sustancia ilícita, y que el acta policial no adolece de vicios que afecten su validez, en cuanto a que allí se constata la presunta comisión de un hecho punible, no obstante haberse acordado la nulidad del acto de aprehensión que consta en la misma, se acuerda la remisión de las actuaciones a la representación fiscal para que de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Organico Procesal Penal realice lo concerniente al procedimiento disciplinario o jurisdiccional correspondiente a los funcionarios policiales actuantes, de acuerdo a las previsiones del artículo 176 del Código Penal. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal no la admite por considerar que los hechos podrían encuadrar en el tipo legal denominado OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ya que la misma fue efectuada en forma inconstitucional por contravención de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, anulando el acto de aprehensión contenido en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes. Ordena librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía de la Región Nº 6 del Estado Miranda. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

FRANCISCO DA SILVA DA SILVA



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DA SILVA DA SILV4
CAUSA N° 1C-1240-08