REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO la actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado, precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal vigente todo en perjuicio de DURAN SANCHEZ PABLO IGNACIO Y OTROS y le fuera dictada una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Proteico de Niños Niñas y Adolescentes

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a las imputadas a quienes se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser la primera de ellas: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “si comprendo y si declararé”. Exponiendo: yo estaba en mi casa, con mi novio, el novio de ella, vino un chamo que mataron junto con mi novio salimos y ellos empezaron a pelear en el instante que nosotros bajáramos nos agarro la policía y de allí nos trajeron para acá, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: vivo con mi papa, mi mama y mi novio mas mis 10 hermanos, en total vivimos 14 personas, si la casa es grande, no yo no salí corriendo cuando ellos estaban corriendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: fui detenida a las 10:00 me la noche, estaba con mi hermana, estaba vestida con la misma ropa que cargo una bermuda blues jeans con una franela azul, nos detienen llegando a mi casa, que veníamos de la bodega, no vi los intercambios de disparo porque ya estábamos detenida, yo estudio y mi amiga no hace nada, creo que nos imputa estos hecho porque como éramos pareja de ellos podríamos tener algo, no ni mi novio ni mi amiga ni yo estuvimos juntos, mi novio y el novio de ella subieron a la bodega, no ese día no fui a clases, mi horario es desde la mañana hasta la tarde todos los días”. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: no yo no estaba en la bodega y mi amiga tampoco, ellos nos dijeron que ellos estaban haciendo la de ellos, nos contaron que se metieron con los cubanos e hicieron la de ellos, nosotros los subimos a buscar y ellos discutieron con nosotros y nos mandaron para abajo y es cuando nos detienen, es todo”.
Acto seguido se le interroga a la segunda de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y si desea declarar, quien manifestó: “si comprendo y si o declararé”. Exponiendo: “ yo estaba en mi casa con ella, el marido de ella y el mío, un chamo lo fui a buscar y suben a buscar a un médico cubano para robarlo y como tardaron nosotros los fuimos a buscar y es cuando la policía nos agarro, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Si ese día me quede durmiendo fuera de mi casa en casa de ella, no nosotros no corrimos cuando la persecución, a nosotros nos agarraron saliendo de la casa, a la media antes fue q subimos a la bodega, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, el adolescente respondió: “nosotros estábamos en la casas cuando roban al médico, no se para que eran esas pastillas, no sé qué pastillas eran, si me detienen como estoy vestida con una camisa gris grande, si nosotros escuchamos los disparos, nos detuvieron en la mañana, somos hermanas pero no de sangre, ella estudia 3 año, yo no hago nada, vivo con mi papa, mi mama y mi hermano, nos involucran porque nos vieron con ellos, si ellas siempre va a la escuela solo ese día en que paso esto que no fue el liceo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: no nosotras no estábamos con los muchachos cuando nos detiene, no teníamos ninguna rama, no nosotros no estábamos cuando ellos trataron de robar la bodega, no yo nunca he estado detenida, nosotros estábamos en la casa las dos juntas cuando ellos estaban en la bodega, la casa queda relativamente cerca de la bodega, es todo

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Vistas las actuaciones del fiscal, vistas las declaraciones de los testigos en las actuaciones, la defensa considera que la conducta no se individualiza y su participación directa en el delito de robo agravado, una de los declarantes indica que se encontraban las jóvenes fuera del lugar llamando a uno de las víctimas, es por ello que solicito se le conceda la libertad Plena y se `procede por el procedimiento ordinario, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuanto a la libertad de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal, y resultando acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que las imputada han sido autoras o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las Entrevistas de las victimas, los testigos, estimando las disposiciones del articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, ordinales 1 y 3, estimando el peligro para las victimas, la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse que emana el peligro de fuga ante la inestabilidad educativa y laboral de las imputadas que imposibilidad una medida menos gravosa, considerando que es proporcional una medida este Tribunal ACUERDA imponerle a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que trasladen e ingresen a los adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerán ingresadas a la orden de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal analizadas como estad probatorio para la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y concatenado con el 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ambos adolescentes ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Especial. Líbrese Boletas de Ingreso a nombre de las referidas adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que trasladen e ingresen a las adolescentes al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a ambas adolescentes, se acuerda le sean practicados Examen Psiquiátrico, Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así mismo sea práctico Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Líbrese Los correspondientes oficios. QUINTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DA SILVA







En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO DA SILVA
CAUSA N° 1C-1250-08
MSR/FD