REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud suscrita por el Defensor Público DR. LILIANA RUIZ, que riela al folio uno (01) de las presentes actuaciones recibida por este Despacho en fecha 17-09-2007, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007, se llevo acabo la Audiencia Oral y Privada, prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, a quien se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte se destaca que el Tribunal en esta oportunidad de la audiencia de presentación ordeno acumular esta causa a la causa 1C-670-04 seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por guardar estrecha relación con la misma, a quien se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de haber requerido en reiteradas oportunidades a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico la remisión de la causa seguida a dicha adolescente, siendo infructuosa dichas diligencias a los fines de respuesta y proteger el derecho a la tutela efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; procede este Tribunal a dictar auto fundado en los términos siguientes:



Se aprecia por otra parte que el adolescente fue individualizado y Presentada en fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), oportunidad en la cual se le impuso medida cautelar sustituta de libertad prevista en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (actualmente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue individualizado y Presentada en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), oportunidad en la cual se le impuso medida cautelar sustituta de libertad prevista en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Observado que de acuerdo a los principios y facultades conferidas a las partes dentro del proceso penal, los actos conclusivos de investigación, son actuaciones legalmente previstas conforme a las cuales el órgano en cargado de esta fase, es decir, el ministerio publico y titular de la acción penal, procede a poner fin a la misma, bien mediante el ejercicio de la acción penal publica; solicitando las formulas alternativas (conciliación o remisión) o mediante el requerimiento de un decreto de sobreseimiento de la causa, con lo cual se podrá poner fin al proceso, o se producirá una suspensión temporal del proceso hasta tanto sea posible reabrir la investigación previa autorización del Tribunal (Sobreseimiento Provisional). En este sentido como el legislador ha puesto como potestad exclusiva del Órgano Fiscal, la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción, pero en virtud del silencio e inactividad por parte del Ministerio Publico desde le fecha de la presentación e individualización de las conductas de tipo penal imputadas a los adolescentes, aunado a la contumacia a remitir la causa requerida por el Tribunal de Control pasa dictar la decisión que ha requerido la defensa pública en reiteradas oportunidades igualmente, estima ante las circunstancias abreviadas quien decide, procedente Fijar criterio en cuanto a esta forma de actuar del Ministerio Publico conforme de seguidas se expone:
Si bien la ley le ha conferido al Ministerio Publico la facultad exclusiva de solicitar e interponer el acto conclusivo dentro del proceso penal, no puede entenderse esta facultad como el poder omnímodo de perseguir a perpetuidad al imputado, puesto que el proceso de Responsabilidad Penal de Adolescentes ha limitado el ejercicio de la acción tanto a través del transcurso de tiempo ( prescripción) como por otras figuras procesales mediante las cuales el legislador conmina al Ministerio Publico a cesar la persecución penal cuando su inactividad, inercia o incumplimiento en cuanto al impulsar el proceso se manifieste evidente como en el caso que nos ocupa. Es deber pues del Juez de Control como garante de la vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del pleno ejercicio de los derechos que asiste al imputado aunado al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem y la tutela efectiva consagrado en el articulo 29 ibidem.

En este orden tenemos que el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando el Ministerio Publico finalizada la investigación, le resulte evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción (literal “d”) o verifique la insuficiencia de lo actuado durante la investigación, no logrando recabar los suficientes elementos para el ejercicio de la acción penal con la solicitud de enjuiciamiento del imputado (literal e) debera:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo
e) Solicitar el sobreseimiento provisional
El problema surge en la determinación de cual es el lapso que tiene el Ministerio público para finalizar la investigación. Bien ha establecido la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el lapso para perseguir a los autores de delitos e intentar la acción penal en los delitos privativos de libertad es de cinco (5) años y los no privativos de libertad de tres años como es este caso.
Entonces, habrá necesariamente que remitirse la actuación del Juez de Control a lo dispuesto en el articulo 537 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación de las normas del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en tanto no colidan con la esencia, brevedad, accesibilidad, imparcialidad transparencia e idoneidad de la justicia, y al derecho a la tutela efectiva sin dilaciones ni formalismos inútiles, y el procedimiento especial de adolescentes.
Así ha adoptado la defensa por el ejercicio y aplicación del procedimiento previsto en el articulo 313 del código organico procesal penal, puesto que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente nada ha dispuesto en este sentido, y que indica que el imputado pasado como sean seis meses desde su individualización, podrá requerir al juez de control un plazo prudencial no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Publico, para lo cual el juez fijara una audiencia para oír a las partes.
Pues bien, el tribunal en audiencia realizada el día 26 de septiembre de 2007, respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijo un plazo prudencial de 45 días, sin que el ministerio haya solicitado la prorroga de que trata dicha norma, por otra parte el Tribunal realizo audiencia el día 26 de enero de 2005, fijando un plazo prudencial de 45 días, para la presentación del acto conclusivo, en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, sin que el ministerio haya solicitado la prorroga de que trata la norma del articulo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, incumpliendo así su deber improrrogable de concluir la investigación como parte de buena fe en la causa seguida contra el imputado que nos ocupan, deber que claramente se fija en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Pues bien, el quid del asunto esta en la solicitud de aplicación del contenido del artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante la evidente resistencia del Ministerio Publico de remitir la actuaciones para que el tribunal proceda a emitir las decisiones conducentes al resguardo de los derechos y garantías del imputado en cuanto a las medidas de coerción, de aseguramiento y la condición de imputado que les fue impuesta desde el día (05) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que a la letra reza:

“Si vencidos los plazos que se le hubieren sido fijados el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cesa inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautélales y de aseguramiento impuestas y la coedición de imputado. La investigación solo pobra ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez.” (Destacado del tribunal)

Ahora bien, por cuanto es el Ministerio Publico quien mantiene en su despacho las actuaciones de investigación y quien conoce para esta fecha si cuenta con suficientes elementos para acusar o si de las investigaciones practicadas es posible detectar la imposibilidad de sancionar al imputado, y de verificar aun mas, si ha operado la prescripción de la acción penal, pero es quien mantiene bajo su despacho la causa principal, resultaría en una extralimitación en las facultades del órgano de administración de justicia si procediera de oficio decretar un sobreseimiento, razones por las cuales se remite ex vis legis al contenido del articulo 314, norma que no limita la aplicación de esta decisión a la existencia de la causa principal sino que es una consecuencia directa del vencimiento del plazo fijado por el Tribunal y en consecuencia estima procedente de pleno derecho aplicar el dispositivo del articulo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asi se decide:
En este sentido de las actuaciones se evidencia que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, solicitó las audiencias respectivas realizada por cada adolescente, un plazo FIJANDO EL Tribunal cuarenta y cinco (45 ) días para continuar y concluir con las investigaciones a través de la presentación del acto conclusivo, y vencido con creces como se encuentra el lapso concedido por este Despacho, sin que se hubiese intentado por parte de la Vindicta Pública ni la acción penal ni presentado Acto Conclusivo alguno, y no tratándose la causa que nos ocupa, de los delitos excluidos de la aplicación de esta norma, aunado a que el Ministerio Publico ha incumplido el deber como parte de buena fe de traer al tribunal las actuaciones que obren en favor del adolescente conforme a los parámetros de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 553, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO. DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de investigación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDIO: DECRETA el CESE de las Medidas Cautelares, que le fue impuesta en su oportunidad y la condición de imputado a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena al Secretario de este Tribunal asentar en el libro de presentaciones la correspondiente nota de Cese de las medidas cautelares que venían cumpliendo los adolescentes imputados, así como la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, transcurrido el lapso de ley. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO A. DA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO A. DA SILVA

1S-767-07
Exp. 1C-670-04
MSR/fd