REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. FRANCIS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo en perjuicio de La colectividad y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quien se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, y el segundo de ellos manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a ambos adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y “No declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.- El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
En este estado se le cede la palabra a la Defensa, representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “primero quiero descartar los hechos establecidos en las actas no son precisos, ya que no identifican quien portaba el arma y tomando en consideración los hechos solicito la libertad plena para ambos adolescentes y se prosiga por el procedimiento ordinario, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, hecho delictivo derivado del acta policial con sus respectivas especificaciones en la cual se determino conforme a la experticia de reconocimiento balística se trata de una escopeta, calibre 12 milimetros.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y analizadas minuciosamente las actuaciones de la investigación se evidencia que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, sin embargo no existen fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público.
Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos mencionados en la misma, dentro de los cuales se encontraban los adolescente que nos ocupa, se observa que la misma indica en forma diáfana que presuntamente les fue incautado a ambos un ama de fuego, de modo pues que, al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente con el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, pues no se ha indicado cual de los dos adolescentes era el portador o ocultador del arma de fuego, en consecuencia se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, pues no hay individualización de conductas de los adolescentes, existe duda en cuando a que fueran sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho punible investigado, no fueron perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Proteccio0n del Niño y el Adolescente.
En nuestro caso se trata de la aplicación de una aprehensión en un presunto supuesto de flagrancia que no ha se determinado con el genérico y deficiente cúmulo de elementos de convicción presentados a la audiencia.
Analizado que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, es forzoso concluir que en cuanto a la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA explanados como fueron los hechos objetos de la presente investigación y evidenciada la inconstitucionalidad de la detención de los imputados por violación expresa al contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando librar la boleta de egreso respectiva. Líbrese Los correspondientes oficios. CUARTO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DA SILVA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DA SILVA
CAUSA N° 1C-1242-08