REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien EXPUSO: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al joven la Medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose realizado la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, procedo el Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL observa esta Juzgadora lo siguiente:

Inmediatamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si No declarare”
Se dejo constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones.

Inmediatamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “ Esta defensa considera que los hechos sobre los cuales es individualizado el adolescente hoy imputado, requieren de una investigación más exhaustiva, y que se tome en cuanta ciudadana Juez que mi patrocinado es un joven estudiante y trabajador, es por lo que solicito desestime el pedimento fiscal y le sea acordado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad que comporte su libertad inmediata, es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras).

El articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y en este orden expresa:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”



Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que define el alcance de la actuación del Ministerio Publico en materia de responsabilidad penal de adolescente indicándose insito, que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; y analizado el contenido del acta Policial que contiene las circunstancias de tiempo, Modo y lugar de la aprehensión el adolescente, se evidencia que en efecto la misma fue realizada en franca violación al dispositivo constitucional antes mencionado que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, pues no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de delito alguno, no le fue incautado objetos de interés criminalísticos que pudieran ser vinculados con la ejecución de algún hecho ilícito en el momento justo de la aprehensión, y evidenciado que los funcionarios destacan que mantuvieron retenido al adolescente en la Comandancia cuando se apersonaron dos ciudadanos a interponer denuncia y fue expuesto el imputado a dichas personas “para ser reconocidas”, lo cual es un procedimiento violatorio al derecho a la densa, al debido proceso previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, pues ciertamente en las actas cnstan acts de entrevistas, no actas de denuncia de los ciudadanos MARVIN JOSE PANTOJA Y JOSE RAFAEL MARCHAN. En consecuencia al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente con algún hecho punible se ha configurado la violación a la garantía y derecho individual de inviolabilidad de la de la libertad personal, pues no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, no fue perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión para citación de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues el acompañar a otro sujeto que portaba un arma n constituye hecho típico, o antijurídico, y finalmente se aprecia que la revisión corporal realizada al mismo violento lo dispuesto en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal.
El articulo 49 numeral 1º ejusdem, que señala que las actuaciones realizadas con violación al debido proceso son nulas, este Tribunal en atención a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal analizado que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del adolescente que nos ocupa, que implicaron la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, consecuencia de lo cual es forzoso concluir que en cuanto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Región 3. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales actuantes, que pertenecen al Instituto Autónomo de Policial de Zamora, del Estado Miranda, se acuerda la remisión de las actuaciones a la representación fiscal para que de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Organico Procesal Penal realice lo concerniente al procedimiento disciplinario o jurisdiccional correspondiente a los funcionarios policiales actuantes, de acuerdo a las previsiones del artículo 176 del Código Penal. Cúmplase.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible en perjuicio de las victimas ciudadanos MARVIN PANTOJA y JOSE RAFAEL MERCHAN, tipificado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. TERCERO. DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, mismo ya que la misma fue efectuada en forma inconstitucional por contravención de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, y por vía de consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos l90 y 191 del Código Organico Procesal Penal. TERCERO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

EDERLIN PEREZ LEON


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


EDERLIN PEREZ LEON


CAUSA N° 1C-1254-08