REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien EXPUSO: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y analizadas las actas policiales el Ministerio publico ha constatado que no existe suficiente motivación para haber aplicado la excepcionalidad a la inviolabilidad del domicilio que fuera objeto de la visita domiciliaría conforme al articulo 210 del Código Organico Procesal Penal, convidando se ha vulnerado el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la aprehensión del imputado. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y decrete la libertad plena y sin restricciones en forma inmediata del adolescente imputado. Igualmente puso de vista y manifiesto un envase plástico color blanco de os utilizados para medicina, contentivo de veintidós (22) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una pasta compacta de color beige con un peso total de dos (2) graos aproximados. Que fueron entregados en presencia de las partes al ciudadano NICOLAS RAFAEL RONDON BERMUDEZ, adscrito a la división de inteligencia y estrategias especiales, Brigada numero tres del Estado Miranda, quien compareció a la audiencia garantizando la debida cadena de custodia.
Habiéndose realizado la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, procedo el Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL observa esta Juzgadora lo siguiente:
Inmediatamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se investiga, se le explico que puede rendir declaración sin juramento alguno o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 594, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que se le interroga sí ha comprendido lo explicado por el Ministerio Publico y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y si declarare”. Acto seguido expone: Yo estaba en la vía publica conversando con dos señores, y en eso veo una moto donde venían los funcionarios policiales se bajan y me apuntan y me dicen tirate al suelo me lance al suelo y en eso llegaron mas policías y luego cuanto entran a la casa y comenzado a buscarnos testigos, revisaron la casa y encontraron la droga. A preguntas de la represtación Fiscal respondió” a puerta estaba abierta no había impedimento para entrar, la casa es del señor GILBRTO HERNANDEZ URBINA, y el llego en el momento en que se hizo el allanamiento pero no lo detuvieron, en es casa se la pasa el señor Erasmo que es hermano del señor que aparece en el avta, yo vivo a cinco casa de esa”.
Se dejo constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones.
Inmediatamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “ Esta defensa considera que los hechos requieren de una investigación más exhaustiva, es por lo que solicito SE DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras).
El articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y en este orden expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud e una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.
Por su parte el artículo 19 ejusdem, dispone:
“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que define el alcance de la actuación del Ministerio Publico en materia de responsabilidad penal de adolescente indicándose insito, que el Ministerio Publico debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; y analizado el contenido del acta Policial que contiene las circunstancias de tiempo, Modo y lugar de la aprehensión el adolescente, se evidencia que en efecto la misma fue realizada en franca violación al dispositivo constitucional antes mencionado que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, pues no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito investigado no le fue incautado objetos de interés criminalísticos, el mismo no es propietario ni residente de la vivienda donde supuestamente fue incautada la droga, los funcionarios no justifican en el acta de allanamiento las circunstancias de hacer valer la excepcionalidad de la inviolabilidad del domicilio, pues n consta que ya sido perseguido o que se encontrara en ejecución flagrante de un delito, que pudieran ser vinculados con la ejecución de algún hecho ilícito en el momento justo de la aprehensión, o a posterior, todo cual constituye un procedimiento violatorio al debido proceso previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49. En consecuencia, se repite al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione causalmente con algún hecho punible se ha configurado la violación a la garantía y derecho individual de inviolabilidad de la de la libertad personal, pues no fue sorprendido in fraganti en la comisión de ningún hecho punible, no fue perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una aprehensión para citación de acuerdo a la disposición especial del articulo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se concluye que la revisión corporal realizada al mismo violento lo dispuesto en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal.
El articulo 49 numeral 1º ejusdem, que señala que las actuaciones realizadas con violación al debido proceso son nulas, este Tribunal en atención a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal analizado que nos encontramos ante una flagrante violación constitucional por parte de los funcionarios policiales, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del adolescente que nos ocupa, que implicaron la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, consecuencia de lo cual es forzoso concluir que en cuanto a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la misma fue efectuada en forma inconstitucional y por vía de consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Región 3. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible tipificado como delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma fue efectuada en forma inconstitucional por contravención de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenando librar boleta de egreso y oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, y por vía de consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del mismo, y el acta de allanamiento todo de conformidad con lo dispuesto en los 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos l90 y 191 del Código Organico Procesal Penal. TERCERO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
EDERLIN PEREZ LEON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
EDERLIN PEREZ LEON
CAUSA N° 1C-1255-08