REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, 8 de mayo del año dos mil OCHO (2008), donde se ordenó el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCICO JIMENEZ. Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
DEFENSOR PUBLICO . DR. CIPRIANO CHIVICO
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite totalmente la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha 11 de abril de 2008, con las subsanaciones realizadas en la audiencia, considerando como parte integrante del escrito acusatorio la aclaratoria en la audiencia, de la medida cautelar solicitada para garantizar las resultas del juicio y la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por lo cual se dan por satisfechos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha veinte uno (21) de febrero de 2005, la ciudadana Daisy Mariana Monasterio, acude ante la Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que fue la persona que había abusado sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a quien sus familiares escucharon gritar al momento que hoy el acusado se propuso en penetrarlo por el ano observando cuando el niño salía de la vivienda del adolescente, momento posterior que lo había instado a bajarse los pantalones aprovechándose de la confianza por ser su vecino y cuya conducta desplegada por el adolescente va dirigida al logro de su propia satisfacción sexual, valiéndose para ello de una persona que por no haber completado aun su desarrollo físico y psíquico, se encuera en situación de clara desventaja en comparación con el, lo cual quedo plenamente demostrado entre otras probanzas con las resultas del peritaje Medico-Legal de carácter ano rectal practicado a la víctima por el Dr. Augusto Soto Aguirre, quien le diagnostico “ano: esfínter hipotónico equimosis en márgenes anales a las once, doce y tres en sentido de las agujas del reloj Laceraciones hipercromicas en introito anal a la una, tres y seis en el sentido de las agujas de reloj. CONCLUSION. VIOLENCIA GENITA RECIENTE (menor de ocho días)”, siendo puesto el adolescente aprehendido a la orden del Ministerio Público quien posteriormente lo presentó por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes; oportunidad que modifico la precalificación provisional dada por el Ministerio Publico a ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISION DEL DELITO, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y le fue impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
El Tribunal admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de revisión de las actas procesales, que los hechos investigados se subsumen dentro del tipo legal previsto en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, esto es VIOLACION por PRESUNTA violencia o amenaza, comúnmente conocida en el argot forense como VIOLACION PRESUNTA, en perjuicio DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, en orden a las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico penal por antonomasia es el Código Penal, dentro del cual se regulan los tipos penales que describen las conductas consideradas como punibles o lesionadoras de los bienes jurídicamente tutelados por la legislación Patria. En este orden tenemos que el bien jurídico tutelado en este caso la libertad sexual, como componente de las garantías de la integridad personal y libertades individuales de toda persona dentro de la más amplia concepción de protección de los derechos humanos que a todo ciudadano le asiste. Dicho bien jurídico tutelado guarda franca armonía con el derecho a la integridad personal consagrado en el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que señala taxativamente que la protección se extiende a “todo niño y adolescente” y este derecho implica la integridad física, síquica y moral. Pero el caso de autos, a criterio de quien decide, merece especial atención debido a que el legislador en la materia de responsabilidad penal de adolescente describe específicamente que el tipo penal denominado VIOLACIÓN, esta incluido expresamente dentro de los delitos que merecen sanción privativa de libertad en el articulo 628 de la Ley Organiza para la Protección el Niño y el Adolescente, lo que excluye de suyo, este tipo penal rector, dentro del modo de comisión y los conceptos de delitos que atentan o violentan los derechos de los niños y adolescente contra los actos considerados genéricamente como abusos sexuales y la explotación sexual (articulo 33 de la Ley); sancionados de acuerdo a las previsiones de los articulo 259 y 258 respectivamente, criterio que se sustenta en la especial atención que el legislador dio al articulo 50 de la Ley en comentarios que señala expresamente:
“todos los niños y adolescente tienen derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable…El Estado…debe garantizar servicios y programas de salud sexual y reproductiva…los adolescentes mayores de 14 años tienen derecho a solicitar por si mismo y a recibir estos servicios.”.
Pero es que el caso de autos no hablamos de la protección al bien jurídico tutelado de la libertad sexual de un niño de 5 años, sino de la protección de un niño contra la violencia en su psique, de su aspecto físico y moral, determinado fundamentalmente por la violencia a la voluntad y el libre consentimiento que conforme a los parámetros fijados por el legislador se entiende que un niño menor de doce años, en todo caso, no puede manifestar libremente su voluntad en cuanto a un acto sexual se refiere y , de acuerdo al tipo rector del articulo 375 del Código Penal, es considerada la victima especialmente vulnerable en razón de su edad, y finalmente por cuanto toda violación comporta de acuerdo a los mas amplios criterios doctrinarios, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, violencia física o psicológica ejecutada por amenaza o valimiento de condiciones como fuerza, relaciones parentales o amistad, y provoca en efecto una lesión a la psique humana, y que no necesariamente en todos los casos de violación se sufre una lesión personal corporalmente notable.
Bien lo ha expresado en sentencia de fecha 14-04-2005, bajo el Nº 499 la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, lo siguiente: “…un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia, es decir que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo es igualmente verdad que por una parte, la violencia como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral, Y esta ultima por cierto no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años…se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta- es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento- razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina. Por tanto no estaba obligada la supuesta agraviante de autos a la exigencia de la prueba de la violencia física,…el delito …que se estimo fue cometido contra una persona que para el momento cuando ocurrieron los hechos incriminados, solo tenia nueve años de edad. Se trata en otros términos, de lo que, respecto de los delitos de violación y actos lascivos, la doctrina conoce como violencia presunta….”
La finalidad ultima, para quien decide, de la diferenciación del tipo penal previsto en el articulo 259 que si bien en su descripción típica indica en su primer aparte “ si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral...” mas no indica como se realiza esta penetración, destacando por otra parte el articulo 375 del Código Penal, norma típica rectora, que es absolutamente especifica en cuanto al hecho que permite la calificación de violación presunta, cuando el sujeto pasivo es menor de doce años e igualmente indica como medios de comisión “ violencia o amenazas haya constreñido a otra persona del uno u otro sexo a un acto carnal” .
Lo que en derecho debe imperar en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes es la jurisdicción especializada y las sanciones “diferenciadas” que debe aplicarse a los adolescentes que incurran en los hechos que causan lesividad contra los bienes jurídicamente tutelados, dejándose a salvo expresamente que el delito de violación, es un tipo penal cuya aplicación es permitida por el legislador de adolescentes de acuerdo al contenido de la norma del articulo 628 del la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente y que encuadra perfectamente en el caso de marras debido la lesión genital, tal como lo corroboran los médicos que de inmediato examinaron al niño y las entrevistas de los testigos de la investigación. ASI SE DECIDE.
DE LA SUBSANACION DEL ESCRITO ACUSATORIO
En la audiencia preliminar el Tribunal antes de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa concedió la palabra y ordeno al Ministerio Publico la corrección y subsanación del defecto de forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en cuanto al elemento de convicción señalado en el escrito como entrevista que ofrece identificada como el acta de entrevista de ALBA MONASTERIO, aclarando que en 07-04-05 este mismo tribunal declaro que carecía de valor apreciado que no contenía ni firma ni as huellas de la persona quien presuntamente la realizo y la suscribe constatado así en el folio 14 del expediente. Seguidamente el fiscal subsana y señala que el elemento de convicción es el acta de entrevista realizada ante la fiscalia del ministerio público y no la que consta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
En consecuencia el Tribunal considero satisfecha la subsanación de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 y 193 del Código Organico Procesal Penal, admitiendo la acusación presentada. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y útiles para la realización del juicio oral y reservado, y por cumplir los extremos del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
PRUEBAS TESTIMONIALES
01.- Testimonio del experto profesional III Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, quien practico experticia de Reconocimiento medico legal a la victima. 02.- Testimonio de los expertos funcionarios Agentes JOFFRET BENAVIDES y ORANGEL BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, quienes practicaron inspección técnica al lugar de los hechos. 03.- Testimonio de la adolescente ALBA MARINA ROJAS MONASTERIO, titular de la cedula de identidad V.-22.042.071. 04.- Testimonio de la ciudadana DAISY MARINA MONASTERIO, titular de la cedula de identidad V.-15.453.590. 05.- Testimonio de la ciudadana ANA MONASTERIO, titular de la cedula de identidad V.-8.760.861.
PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 01.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE, signada bajo el N° 9700-129-263, de fecha 21 de Febrero de 2005, suscrita por el medico experto profesional III AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, practicada al niño LUIS VARGAS MONASTERIO. 02.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 246, de fecha 21 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes JOFFRET BENAVIDES y ORANGEL BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guarenas, lugar donde fue ejecutada la acción.

PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que la defensa NO PROMOVIO PRUEBAS, y presentó excepciones decididas en la audiencia y declaradas SIN LUGAR.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud efectuada por la representación fiscal, tomando en consideración que si bien se trata de un hecho punible que ameritaría sanción privativa de libertad de acuerdo al articulo 628 ejusdem, que permitiría analizar la presunción razonable de evasión o fuga la magnitud del daño, en base a la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de que hubiese una sentencia condenatoria, se aprecia por otra parte que el adolescente ha mostrado responsabilidad en las presentaciones impuestas por ante el Tribunal y que además ha acudido puntualmente a los llamados realizados por este Tribunal, logrando localizar al mismo en la dirección aportada como su residencia para a cumplir con los actos del proceso, y se considera proporcional y en franca armonía con la aplicación del principio del Estado de libertad previsto en el articulo 1 del Código Organico Procesal Penal, aplicado de acuerdo a lo señalado en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, por lo cual el imputado debe continuar con la medida cautelar antes señalada.
Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.-

INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
SE ORDENA AL SECRETARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABG. FRANCISCO DA SILVA DA SILVA remitir las actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, habiendo transcurrido el lapso para la interposición de recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente de las actuaciones. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los OCHO (8) días del mes de Mayo del año dos mil OCHO (2008) Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

FRANCICO DA SILVA D.
Exp. 1C-824-05