REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS
En fecha 24 de junio de 2004, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO VARGAS, y denunció a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y ARGENIS MARCANO, marido de esta, cuando a precitada agredió a la primera alegando que ella era novia de su marido. En ese momento alega la denunciante que ella estaba embarazada y que fue por esto que abortó.
En fecha 14 de junio de 2004 se realizó reconocimiento médico legal a la víctima constatándose que presentaba lesiones personales leves y que había sido víctima de aborto incompleto, que se le había practicado curetaje y que estaba en buenas condiciones generales.
En fecha 24 de abril de 2008, la fiscalía presentó escrito de sobreseimiento definitivo a favor de la imputada. Por cuanto la presente causa no había sido presentada ante el juzgado de control y la adolescente no había sido imputada y no tenía defensor, ante lo cual el despacho solicitó el nombramiento y juramentación de un defensor público y una vez que se constató la juramentación del mismo se dictó auto para comenzar a transcurrir el lapso y dictar decisión en la presente causa.
Asimismo alega la vindicta pública que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Que no existe dentro de las actuaciones otro elemento que permitiera calificar jurídicamente un tipo posible de LESIONES PERSONALES LEVES.
Evidencia esta juzgadora que se solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto dicen carecer de elementos para presentar una acusación, pero el tribunal observa que en la presente causa se trata de un expediente en el cual se encuentra extinguida la acción penal por la inactividad del titular de la acción penal, ante lo cual la prescripción pudiendo decretarse de oficio debe hacerse en forma imperativa y Así se decide.-

. EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, y siendo que el titular de la acción penal, es el Ministerio Público y que no le es dado al tribunal investigar ni ejercer actos conclusivos en el lapso correspondiente para ello, es por lo que es procedente y ajustado en derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
por encontrarse presuntamente incursa en el delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 415 del código penal, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los catorce (14) días del
mes de mayo del dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00) horas de la mañana. 198° y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg ELENA V. PRADO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abg ELENA PRADO.


2C 1124-08
MTSO/Mtso