REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día veintitrés (23) de abril de 2008, los adolescentes acusados, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS
En fecha 11-03-2008 siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Alcaldía del Municipio Acevedo, realizan la aprehensión de los adolescentes al ser señalados por la ciudadana MARIA TERESA MÉNDEZ como las personas que en compañía de otras personas adultas robaron en su vivienda y violaron a sus dos hijas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes también comparecen ante ese despacho, estos hechos suceden en el sector caño Dionisio en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, manifestó la referida ciudadana que se encontraba en su casa cuando se dio cuenta que un sujeto traía a su hermano Carlos encañonado con una pistola y otro sujeto tenía una escopeta recortada ambos estaban encapuchados con pasa montañas de color negro, inmediatamente le dijo a su hija IDENTIDAD OMITIDA que agarrara el bebe de siete meses y se fuera corriendo pero otro sujeto perteneciente al grupo la agarra procediendo a llevarlas a la parte de atrás de la casa donde se encontraba su hermano tendido en el suelo, posteriormente se presentan tres hombres mas que traían apuntadas a sus dos hijas, preguntaron quienes mas estaban en la casa, a lo que su hija IDENTIDAD OMITIDA contesto que se encontraban su papá y Néstor que estaban en la parcela sembrando ají, a lo que uno de ellos le dijo a la niña tú te vienes conmigo a buscar a tu papá y al tal Néstor quedándose los otros cuatro sujetos quienes los mandan a pasar uno por uno a un cuarto de la casa después tiraron a su hermano al piso y a los demás los sentaron en el piso, los dejaron cuidando con uno de ellos mientras los demás revisaban la casa llevándose una escopeta marca Covavenca, dos radios reproductores marca Sony, herramientas de trabajar mecánica, una desmalezadota, toda la comida y la ropa incluyendo la lencería, siete teléfonos celulares, manteniéndolos secuestrados aproximadamente cuatro horas, después que se retiran las niñas le manifestaron que uno de ellos las había violado, donde fueron imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y los ciudadanos MARIA TERESA MÉNDEZ PRAZERES, ALEXIS ENRIQUE TEJEDA GALÍNDEZ, JOSÉ VICENTE ESCOBAR, CARLOS JOSÉ MÉNDEZ.
CAPÍTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta policial de aprehensión de fecha 11 de marzo de 2008.
2.- Acta de denuncia de fecha 11 de marzo de 2008.
3.- Acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2008 rendida por IDENTIDAD OMITIDA
4.- Actas de entrevista de fecha 11 de marzo de 2008 rendida por Janet Escobar Ramírez.
5.- Acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2008 rendida por JOSÉ VICENTE ESCOBAR.
6.- Acta de entrevista de fecha 11 de marzo de 2008 rendida por CARLOS JOSÉ MÉNDEZ.
7.- Acta POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario DOUGLAS MENDOZA.
8.- Acta policial de fecha 11 de marzo de 2008 rendida por el inspector Angel Isturiz.
9.- Experticia de reconocimiento médico legal No. 2284 de fecha 13 de marzo de 2008 suscrita por el Dr Federico Turzi.
10.- Experticia de Reconocimiento médico legal No. 2285 de fecha 13 de marzo de 2008.
11.- Experticia de reconocimiento médico legal No. 2286 de fecha 16 de marzo de 2008.
12.- Experticia de reconocimiento legal No. 2288 de fecha 13 de marzo de 2008.
13.- Experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-049-185 de fecha 13 de marzo de 2008.
14.- Experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-049-186 de fecha 13 de marzo de 2008.
15.- Acta de entrevista de fecha 13 de mayo de 2008.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los jóvenes imputados perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que la adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensora Pública ADMITIERON que ellos habían perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado son los adolescentes imputados ante lo cual se configura la tipificación de los delitos antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentra incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÓN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jóvenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 concatenado con el articulo 83, 286, 174 todos del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes ANGÉLICA MARIA BRAVO MÉNDEZ, JANETH YOSELIN ESCOBAR RAMÍREZ, y los ciudadanos MARIA TERESA MÉNDEZ PRAZERES, ALEXIS ENRIQUE TEJEDA GALÍNDEZ, JOSÉ VICENTE ESCOBAR, CARLOS JOSÉ MÉNDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 11-03-2008 siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Alcaldía del Municipio Acevedo, realizan la aprehensión de los adolescentes al ser señalados por la ciudadana MARIA TERESA MÉNDEZ como las personas que en compañía de otras personas adultas robaron en su vivienda y violaron a sus dos hijas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes también comparecen ante ese despacho, estos hechos suceden en el sector caño Dionisio en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, manifestó la referida ciudadana que se encontraba en su casa cuando se dio cuenta que un sujeto traía a su hermano Carlos encañonado con una pistola y otro sujeto tenía una escopeta recortada ambos estaban encapuchados con pasa montañas de color negro, inmediatamente le dijo a su hija IDENTIDAD OMITIDA que agarrara el bebe de siete meses y se fuera corriendo pero otro sujeto perteneciente al grupo la agarra procediendo a llevarlas a la parte de atrás de la casa donde se encontraba su hermano tendido en el suelo, posteriormente se presentan tres hombres mas que traían apuntadas a sus dos hijas, preguntaron quienes mas estaban en la casa, a lo que su hija IDENTIDAD OMITIDA contesto que se encontraban su papá y Néstor que estaban en la parcela sembrando ají, a lo que uno de ellos le dijo a la niña tú te vienes conmigo a buscar a tu papá y al tal Néstor quedándose los otros cuatro sujetos quienes los mandan a pasar uno por uno a un cuarto de la casa después tiraron a su hermano al piso y a los demás los sentaron en el piso, los dejaron cuidando con uno de ellos mientras los demás revisaban la casa llevándose una escopeta marca Covavenca, dos radios reproductores marca Sony, herramientas de trabajar mecánica, una desmalezadota, toda la comida y la ropa incluyendo la lencería, siete teléfonos celulares, manteniéndolos secuestrados aproximadamente cuatro horas, después que se retiran las niñas le manifestaron que uno de ellos las había violado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Experto Profesional II FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Higuerote, quien practicó Experticias de Reconocimiento Medico Legal N° 2284 y N° 2285 de fecha 13-03-08 a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y Experticias de Reconocimiento Medico Legal N° 2286 de fecha 16-03-08 al adolescente acusado MANZO BLANCO CELSO ENRIQUE y N° 2288 de fecha 13-03-08 al adolescente YIMI JOSÉ SIVERIO HERNÁNDEZ; 2.- Testimonio del funcionario Experto Detective RUBÉN MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas; 3.- Testimonio del funcionario Inspector ÁNGEL ISTURIZ adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, con sede en Caucagua en su condición de funcionario policial aprehensor; 4.- Testimonio del funcionario Sub Inspector JONATHAN BRITO adscrito a la Policía Municipal de Acevedo, con sede en Caucagua, en su condición de funcionario policial aprehensor; 5.- Testimonio del funcionario Agente LEONARDO BOYER adscrito a la Policía Municipal de Acevedo con sede en Caucagua en su condición de funcionario policial aprehensor; 6.- Testimonio del Funcionario Agente DOUGLAS MENDOZA adscrito a la Policía Municipal de Acevedo con sede en Caucagua en su condición de funcionario policial aprehensor; 7.- Testimonio de la ciudadana MARIA TERESA MÉNDEZ quien depondrá en su condición de victima; 8.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de victima; 9.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien depondrá en su condición de victima; 10.- Testimonio del ciudadano JOSÉ VICENTE ESCOBAR, quien depondrá en su condición de victima; 11.- Testimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, quien depondrá en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Medico Legal N° 2284 y N° 2285 de fecha 13-03-08 a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; y Experticias de Reconocimiento Medico Legal N° 2286 de fecha 16-03-08 al adolescente acusado MANZO BLANCO CELSO ENRIQUE y N° 2288 de fecha 13-03-08 al adolescente YIMI JOSÉ SIVERIO HERNÁNDEZ; 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las evidencias incautadas practicada por el Experto Detective RUBÉN MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Higuerote; 03.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde expusieron las victimas ante el Tribunal. De seguidas se le concede nuevamente la palabra a los adolescentes acusados garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “ratifico la admisión de hechos realizada por mi persona en esta audiencia, si participe en la comisión de los delito por los que hoy se me acusa. Es todo”. Acto seguido expuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “yo admito los hechos estoy arrepentido pido al tribunal me de una oportunidad de corregir mi conducta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito a la ciudadana Juez la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. TERCERO: Oída la declaración de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos por los que el Ministerio Público les acuso, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 concatenado con el articulo 83, 286, 174 todos del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y los ciudadanos MARIA TERESA MÉNDEZ PRAZERES, ALEXIS ENRIQUE TEJEDA GALÍNDEZ, JOSÉ VICENTE ESCOBAR, CARLOS JOSÉ MÉNDEZ; a cumplir la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, una vez culminada esta deberán cumplir SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, delitos que le fueran imputados por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “F y C” en relación con los artículos 628 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Oída la solicitud Fiscal en el sentido que le sea expedida copia certificada de la presente audiencia el tribunal a los fines de mantener la conexidad de las causas acuerda expedir las mismas de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

Dr. FRANCISCO DA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Dr. FRANCISCO DA SILVA




Exp 2C 1099-08
MTSO/mtso.-