REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

LOS HECHOS
En fecha 01 de abril de 2005, siendo aproximadamente las siete y cincuenta horas de la noche, en la bomba de Merecure se estaba cometiendo un robo, en el lugar fueron informados los funcionarios policiales que los sujetos habían despojado de sus bienes a las personas que se encontraban en el lugar y se habían ido corriendo por la zona boscosa y que los propietarios y los vecinos del sector habían salido en la búsqueda de los mismos, dándoles alcance se les puso a la disposición de los cuerpos policiales.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del código penal vigente para ese momento, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del ordinal tercero del articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal. A partir de este momento CESA LA MEDIDA CAUTELAR que pesaba sobre los jóvenes, estámpese la nota en el libro correspondiente y a partir de la presente fecha los adolescentes permanecerán en LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00) horas de la mañana. 198ª y 149ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.- LA SECRETARIA,
Abg ELENA V. PRADO.

2C774-05
MTSO/Mtso