REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Dra. CAROLINA PARRA donde en definitiva solicita de este despacho la sustitución de la medida cautelar que pesa sobre su representada, esto es la medida contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por otra medida cautelar dada la imposibilidad que ha manifestado la familia del joven de cumplir con la fianza exigida, aunado al hecho de que manifiesta la defensora que el niño, cuya prueba se acredita en autos es amamantado por su madre, este Juzgado observa:
Que las medidas cautelares deben ser de posible cumplimiento pero aunado a este hecho, debemos garantizar al estado las resultas del proceso penal y para ello debemos tomar en consideración el hecho punible presuntamente cometido, y las condiciones particulares de la adolescente debe tenerse en cuenta el principio de presunción de inocencia, y tal y como hemos aseverado debe haber un equilibrio entre las garantías a ser prestadas hacia el Estado y la posibilidad de cumplir con las medidas cautelares, ante lo cual habiendo sido exigida la medida de fianza luego del examen de las condiciones particulares del caso y siendo que lo más importante en la medida de fianza es, garantizar la solvencia económica de las personas que se presenten como potenciales fiadores, según los requerimientos del legislador patrio, es por lo que en este acto a los fines de que el joven pueda cumplir con la medida impuesta, y muy especialmente a los fines de garantizar el derecho a la alimentación del niño que si bien es cierto no es un bebé, es un niño de corta edad que tal y como ha señalado la organización mundial de la salud, la lactancia materna es un derecho de los niños y preferentemente debe ser suministrada de las madres a los hijos durante los primeros dos años de vida.
Ahora bien, teniendo la consideración que la imputada tiene un hijo de muy corta edad, que está amamantando tal y como asevera la profesional del derecho antes citada y así mismo teniendo en consideración que en el caso que hoy nos ocupa, existe un mayor de edad, que es señalado por la adolescente que era el que tenía la sustancia pues vive con ella y quien al momento de realizar la visita domiciliaria huyó del lugar y dado que hasta la presente fecha la representación fiscal NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, es por lo que en este acto SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL G POR LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la presentación de la joven imputada tres (03) veces por semana por ante el consejo Comunal de la ciudad de Caucagua. La audiencia de sustitución de medida tendrá lugar el día viernes nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) a las doce horas del mediodía.. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
Por cuanto la presente decisión obedece a solicitud escrita es por lo que en este acto conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. ELENA PRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg ELENA PRADO.
Exp No. 2C- 1126-08
MTSO/mtso