REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N º 1JM-308-08
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, 18 del Ministerio Publico del Estado Miranda.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.
VICTIMAS: MARTINEZ CASTRO SERGIO, ANTONIO BLANCO DIAZ, BLANCO HERNANDEZ REIVA, CORDOVA MONROY ELIVED, BLANCO DIAZ FRANCISCO Y MARTINEZ ANDRADE SERGIO..
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON:
Visto el escrito de fecha, 07 de mayo de 2008, interpuesto por el profesional del Derecho ciudadano CIPRIANO RAFAEL CHIVICO en su especial condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual con fundamento del artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, hace el ofrecimiento de nuevas pruebas.
En tal sentido, corresponde a este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especilisima, a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, y a tal efecto se observa:
Señala el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Articulo 586. Actuaciones previas
El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del Juicio…”
Evidencia este Juzgado, y así deja expresa constancia, que el Defensor Público Penal, DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, presentó escrito dentro del tiempo hábil, pues ha consignado el mismo dentro de los cinco días posteriores, a la fijación del juicio oral y reservado.
Ahora bien, en el mencionado escrito presentado por la defensa, la misma, ofrece las testimoniales, de los ciudadanos DAGLIN YASMIN MARTINEZ RIVAS, LEONARDO LEON MARTINEZ, YASMIN COROMOTO YANEZ, señalando que los mismos son útiles y pertinentes, ya que ellos expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del adolescente y que al mismo no le fue decomisada ninguna evidencia de interés criminalísticos. Asimismo ofrece las testimoniales de los adolescentes JOHAN JOSE REGALADO NUÑEZ Y WILSON RAFAEL SALAZAR LOPEZ, quienes se encuentran ingresados en el Servicio de Protección Integral para la Niñez y la Adolescencia, con sede en Los Teques, señalando que la pertinencia de estas testimoniales, es que los mismos expondrán que el adolescente acusado no tuvo participación en los hechos.
Analizando e interpretando la norma anteriormente transcrita, puede observar esta Juzgadora que el legislador, le otorga al imputado, la eventualidad de promover nuevas pruebas, debiendo interpretarse literalmente este término, que se refiere a algo nuevo, algo que sobreviene, es decir que en caso que se presentaré una circunstancia que luego de precluir la oportunidad de ofrecimiento de pruebas en la fase intermedia, siendo en este caso en la audiencia preliminar, se haya tenido el conocimiento con posterioridad a la celebración de la misma.
En tal sentido tenemos de la revisión de las actuaciones, que el defensor público, en la audiencia preliminar, no ofreció prueba alguna, amen de tener conocimientos en dicha audiencia de lo que podían declarar en el juicio oral y privado los adolescentes que ofrece como testigos, tal y como se evidencia del acto de audiencia preliminar, que corre inserto en la presente causa; considerando esta Juzgadora, que en esa oportunidad es que el defensor Público penal, pudo ofrecer dicha prueba, observándose así que evidentemente no es un hecho nuevo para la defensa y el imputado, lo que éstos pudiesen señalar en el Juicio oral y privado. Teniendo en cuenta que el Legislador, en la etapa procesal de la audiencia preliminar le da la facultad a las partes de proponer todas aquellas pruebas que a bien tengan, a los fines de sustentar sus alegatos, y asi lograr el fin de nuestro proceso penal, como es la búsqueda de la verdad; teniendo asi las partes, en este proceso la facultad de utilizar cualquier tipo de pruebas, indicando siempre su pertinencia y necesidad; y en caso que las mismas se le hubiesen negado o no se hubiesen admitidos, tendrían la nueva ocasión de ofrecerlas antes de la celebración del juicio oral y reservado; por lo que interpretando este Tribunal que el espíritu y propósito del legislador con esta norma es reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles, o la promoción de nuevas pruebas, es decir, aquella que era desconocida por el imputado, y que pudiera servir para su defensa y así desvirtuar lo imputado por la representación Fiscal. Y una vez fijado el juicio oral y reservado presentar el imputado nuevamente las mismas, o señalando nuevas pruebas, es por lo que observando el escrito de promoción de pruebas, que interpuso el Defensor Público Penal, no demuestra que se trate de pruebas nuevas, que es la ÙNICA OPCIÒN permitida en esta etapa procesal, es decir que el conocimiento de las PRUEBAS NUEVAS, haya sido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, Por lo que es ineludible para esta Juzgadora, el NEGAR LA ADMISIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL, con ocasión a que las mismas se promueven conforme a lo estatuido en la norma señalada en el artículo 586 de la Ley que nos regenta, no habiendo demostrado, ni indicado la defensa en su escrito de promoción de testimoniales, que indudablemente se trate de pruebas NUEVAS, cuyo conocimiento fue obtenido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de responsabilidad Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la defensa Pública Penal, representada en la persona del DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, mediante la cual hace el ofrecimiento de nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley especialisima, notifíquese a las partes, librese las correspondientes Boletas de Notificación.
LA JUEZA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
LA SECRETARIA
EDERLIN PEREZ LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
EDERLIN PEREZ LEON
ACT. N° 1JM-308-08
YHM/EDP