CAUSA: 1JM-307-08

JUEZ PRESIDENTE: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

ESCABINOS: FLORES ROJAS TANIA MARIBEL (T-I)
MONTES GAMEZ MONICA MARIA (T-II)


FISCAL DEL M.P. Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ. N° 18.

VICTIMAS: GREGORY JOSE GUERRA IZAZI

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. JOSEFINA LUCES, Privada.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

ALGUACIL: RAFAEL IBARRA.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 06 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el adolescente en compañía de otra persona interceptó a la víctima ciudadano GREGORY GUERRA IZAZI con arma de fuego y bajo la amenaza a la integridad física, despojándolos de sus pertenencias personales, hecho acontecido en el sector de Valle Arriba en la localidad de Guatire, donde posteriormente de cometer el hecho punible, procedieron a emprender la huida, a bordo de una moto que tripulaban, logrando las víctimas participarle a unos funcionarios de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N º 6, quienes se encontraban de labores de patrullaje por el sector, iniciándose la persecución y lograron aprehender a los sujetos, logrando realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole varios objetos a cada uno de los ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por la víctima. Habiendo precalificado el Fiscal del Ministerio Público los hechos en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE GUERRA IZAZI. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando así en forma oral su escrito de acusación en cuanto a la sanción, que presentó en su debida oportunidad, no indicando figura alternativa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE GUERRA IZAZI, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 08 de febrero de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: DRA. JOSEFINA LUCES quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien les imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimidos, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos, y habiéndole manifestado éste el deseo de acogerse a dicho procedimiento, solicita al Tribunal le conceda la palabra a su defendido a los fines que ejerza su derecho, solicitándole al Tribunal muy respetuosamente que al momento de dictar la sanción tomé en consideración que el joven se encuentra cursando el cuarto año de bachillerato, mención Ciencia.


Acto seguido tomó la palabra la Juez Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE GUERRA IZAZI, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.


En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 eiusdem establece lo siguiente: “..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad de los acusados.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, y siendo criterio de esta Juzgadora que al momento de imponer la sanción, debe hacerse de manera casuística, es decir tomando en consideración cada caso en particular, ya que si bien es cierto el Legislador, ha señalado algunos delitos en los cuales debe dictarse medida privativa de libertad, no menos cierto es que al momento de imponerse la sanción, debe considerarse el arrepentimiento del adolescente, y en este caso en concreto debe esta Juzgadora observar que el acusado se encuentra actualmente cursando el cuarto año mención Ciencias, en la Unidad Educativa “Juan José Abreu”, según consta en Constancia de estudios que cursa en el expediente, para lo cual antes de dictar el respectivo pronunciamiento, esta Juzgadora en compañía de los Escabinos y del Representante Fiscal, se procedió hacer llamada telefónica al mencionado Liceo, siendo atendidos por el Profesor Pedro Nuria, Coordinador del mismo, quien al revisar el libro de vida del adolescente, nos manifestó que éste tenía una excelente conducta, y que no se reflejaba en dicho libro ningún tipo de reporte en contra del mismo; razón por la cual considera quien aquí decide que en el presente caso ha de imponerse LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que es criterio de esta Juzgadora que con la contención que puedan brindarle los padres al adolescentes, y la ayuda del Estado en vigilar y controlar la conducta del mismo, se puede reinsertar éste a la sociedad, como un hombre de bien, ya que si logramos que éste se reincorporé nuevamente a sus estudios y culmine los mismos, estaríamos logrando más, que internarlo en un centro donde la mayoría de las veces, por la inmadurez que ellos presentan por encontrarse en el periodo de desarrollo, tienden a ser inmaduros y al relacionarse con otros adolescentes que tienen poco conciencia de problemática, buscan de imitar sus conductas; es por lo que esta Juzgadora interpretando el sentido, propósito y finalidad de nuestra Ley especial, la cual no debe ser aplicada para reprimir sino para reinsertar al adolescente a la sociedad y a la educación, para lograr de él un hombre integro y capaz de salir adelante; para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, CUMPLIR LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSE GUERRA IZAZI, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Culminar la Educación Básica y Diversificada, para lo cual deberá participar al Juzgado de Ejecución la reincorporación a sus estudios, así como consignar en cada lapso notas debidamente certificadas, 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima de autos, 4.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, 5.- prohibición expresa de estar después de las 9:00 horas de la noche en la calle a no ser que se encuentre acompañado de sus representantes legales, 06.- Obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante el juzgado de Ejecución que ha de conocer la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b,”, en relación con los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución; por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En virtud que la sanción impuesta es de Imposición de Reglas de Conducta, este Tribunal ACUERDA el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de libertad acordada en su debida oportunidad, se acuerda librar boleta de egreso. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima por cartelera.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.


LOS ESCABINOS,



FLORES ROJAS TANIA MARIBEL (T-I) MONTES GAMEZ MONICA MARIA (T-II)


LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.










YHM/EP.-
CAUSA: 1JM-307-08