REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N º 1JM-232-07
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: LIBIA COROMOTO ROA Décimo Quinto del Ministerio Publico
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: JOSE ALBERTO PALOMO RONDON
AUGUSTO ALEJANDRO GARCIA PERNIA
JORGE LUIS AGUIAR AGUIRRE
NOMAR ROJAS CALDERON
THAIS JOSEFINA AGUIRRE MARTINEZ

SECRETARIA: DRA EDERLIN PEREZ LEON.



Revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto de la misma se infiere, la no comparecencia en varias oportunidades del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al acto del Juicio oral y reservado, y observado igualmente que en fecha 03-12-2007, este Tribunal de Juicio le señaló al adolescente la importancia de su comparecencia y del cumplimiento de la Medida Cautelar acordada a su favor, otorgándole el derecho de ser oído, conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e instándolo a cumplir con sus presentaciones en la forma en que fueron acordadas, haciendo igualmente de su conocimiento que de volver a incumplir con sus obligaciones en el presente proceso, sin causa justificada, le sería revocada la medida Cautelar y en su defecto se procedería a acordar una medida privativa de Libertad. Evidenciándose de igual manera del libro de presentaciones llevados por la secretaría de este Juzgado, que el adolescente no comparece a cumplir con la medida cautelar otorgada a su favor, desde el día 03-01-2008, y siendo indispensable la presencia del mencionado joven, en los actos procesales fijados por este Órgano Jurisdiccional, para así poder garantizar una justicia pronta, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como se nos ordena en nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Nuestro legislador, establece en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El adolescente que…..Se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al Juicio…..será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura.” (Negrilla y subrayado nuestro)


Como podemos observar esta norma es categórica, al señalar que si el adolescente, sin causa justificada no comparece al Juicio, deberá ser declarado en rebeldía, y tratar de lograr su ubicación, como ha sucedido en el caso de marra, este Órgano Jurisdiccional, ha tratado por todos los medios idóneos de lograr la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que inclusive se procedió a efectuar varias llamadas a los teléfonos aportados por el adolescente, siendo infructuosa su localización; conllevando todo esto, a la paralización de la causa, no pudiendo dar este Juzgado una respuesta a la sociedad.

En tono con lo anterior, tenemos lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá esta Juzgadora a enunciar, por expresa remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio…en los siguientes casos:
2.-cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite…”
Es imperativa la norma que antecede, cuando señala que el Juez debe revocar la medida cuando ésta no es cumplida por el imputado, y si bien es cierto, al adolescente le son consagrados derechos y garantías, y que siempre debe imperar el interés superior del niño y del adolescente, no menos cierto es, que esa misma Ley especial que le da esos derechos, le estipula o señala una serie de obligaciones y deberes que deben cumplir, una de ellas es la obligación en la que se encuentran de cumplir con todas las ordenes legitimas que emanan de un órgano Jurisdiccional, para así el Estado lograr un equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes.

En tal sentido, y siendo que de las presentes actuaciones se observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGARAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 460, 458, 286 y 416 todos del Código Penal, y al no estar evidentemente prescrita la acción para perseguir los mencionados hechos ilícitos, considera este Juzgado Primero de Juicio, que es ineludible dictarse una medida que garantice la comparecencia del adolescente de actas, y así asegurar la realización del Acto del Juicio Oral y Reservado, por lo que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ORDENAR la CAPTURA del adolescente, garantizando de esta forma la presencia del adolescente acusado al mencionado acto procesal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especialisima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Adolescente, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA REVOCAR la Medida cautelar sustitutiva de Libertad y en su lugar ORDENA LA CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGARAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 460, 458, 286 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ALBERTO PALOMO RONDON, AUGUSTO ALEJANDRO GARCIA PERNIA, JORGE LUIS AGUIAR AGUIRRE, NOMAR ROJAS CALDERON y THAIS JOSEFINA AGUIRRE MARTINEZ, por lo que se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal para la Protección Integral del Niño y del Adolescente, con sede en Los Teques, anexa a oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N ° 1, a nombre del mencionado adolescente, con el objeto que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley especilisima. SEGUNDO: Como consecuencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE ACUERDA SUSPENDER el acto del Juicio Oral y Reservado, en cuanto al mencionado adolescente, hasta tanto conste en autos la captura del mismo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Juicio en la ciudad de Guarenas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE JUICIO

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON


Causa Nº 1JM-232-06
YHM/EPL