CAUSA: 1JM-303-08

JUEZ PRESIDENTE: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL DEL 18° Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ
VICTIMA GUEVARA PEREZ DOUGLAS MIGUEL y
PEREZ NARVAEZ FREDDY ALEXANDER
DEFENSORES: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÒN
ALGUACIL RAFAEL IBARRA


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, se encontraban de recorrido funcionarios de la Policía de Zamora por la calle Zamora de el Sector Brisas de El Barrio de esta localidad, quienes vieron dos vehículos en la vía, observando los funcionarios que uno de estos vehículos se le observó una actitud sospechosa, enseguida se dirigen al automotor y le dan capturan al individuo que conducía el vehículo, marca Chevrolet, modelo Monza, en ese mismo momento se baja del otro vehículo del lado de el copiloto un sujeto con un suéter azul con capucha y pantalón gris, quien portaba un arma de fuego y efectúa disparos en contra de la comisión policial, motivo por el cual dichos funcionarios utilizaron sus armas de fuego, suscitándose un intercambio de disparos, una vez que finalizan los disparos por arte de el individuo, este trata de huir del sitio y reencuentran con otros funcionarios de la comisión policial, intentan nuevamente accionar el arma de fuego hacia los referidos funcionarios donde estos proceden a darles captura e incautarle el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm., marca Coltt`s MFG. CO. HARTFORDCT. USA. Serial del tambor 819674, color negro, con empuñadura de material sintético, color marrón. Posteriormente se presentaron dos ciudadanos sumamente nerviosos, manifestando y señalando que fueron amenazados por unos individuos portando armas de fuego y que habían sido despojado de su vehículo, el cual resultó ser uno de los que tripulaban estos ciudadanos, razón por la cual se procede a hacerle la Inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos, lográndole incautar varios objetos de interés criminalisticos que guardan relación con los hechos, quedando identificado dos de los sujetos como IDENTIDADES OMITIDAS. Por los hechos expuestos fueron acusados los adolescentes en referencia, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 218 “Eiusdem”, en perjuicio de los ciudadanos: GUEVARA PEREZ DOUGLAS MIGUEL y PEREZ NARVAEZ FREDDY ALEXANDER. Requiriendo la representación fiscal como parte de buena fe en el proceso y por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena, haciendo la acotación de modificar su escrito acusatorio en este acto, en forma oral en relación a la sanción que ha imponérsele a los jóvenes acusados, ello en virtud de considerar que están inmerso en el área educativa, mostrando una conducta de arrepentimiento y responsabilidad por los hechos imputados, por ende solicito se les imponga la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, no indicando figura alternativa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 218 “Eiusdem”, en perjuicio de los ciudadanos: GUEVARA PEREZ DOUGLAS MIGUEL y PEREZ NARVAEZ FREDDY ALEXANDER, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 16 de febrero de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fueron presentados los adolescentes supra mencionados, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, en virtud que el delito contemplado amerita Privación Privativa de Libertad tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30-04-2008, se acuerda la constitución del Tribunal Unipersonal, a solicitud de las partes, en virtud que el acto de Depuración se ha diferido en más de dos oportunidades por la falta de comparecencia de los Escabinos.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción; motivando su solicitud ya que a pesar que el delito que se les atribuyes a los adolescentes son de los considerados graves, y una vez observadas las actas procesales y habiendo mantenido comunicación con los adolescentes, se observa que los mismos están evidentemente arrepentidos del hecho que realizaron, lo cual hicieron por dejarse levar por los impulsos de la adolescencia, aunado al hecho que esta plenamente demostrado con son jóvenes que se encuentran incursos en el área educativa, modifica su escrito acusatorio en cuanto a la sanción, razón por la cual solicita la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a sus defendidos la comisión de los delitos antes esgrimido, solicitaba se les concediera la palabra por cuanto los mismos deseaban admitir los hechos.

Acto seguido tomó la palabra la Juez Presidente, y expuso visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo como calificación jurídica los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 218 “Eiusdem”, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.


PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 eiusdem establece lo siguiente: “..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes cuentan con 17 y 18 años, respectivamente, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, aunado al hecho que la Representación Fiscal a pesar de los delitos que se les atribuyen a los acusados son de aquellos de los que señala el Legislador como graves, solicita DOS AÑOS DE PRIUVACION DE LÑIBERTAD, por cuanto los adolescentes observan una conducta de evidente arrepentimiento, aunado al hecho que se encuentran ingresados en el proceso educativo, y debiendo esta Juzgadora tener en cuenta el Interés superior del adolescente, consagrado en el artículo 8 de nuestra Ley especilisima, le impone LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, DE MANERA SUCESIVA, por la comisión los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 218 “Eiusdem”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 Parágrafo Segundo Literal “a”, 620 Literales “d y f”, en relación con el artículo 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, a cumplirlas en forma SUCESIVA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GUEVARA PEREZ DOUGLAS MIGUEL y PEREZ NARVAEZ FREDDY ALEXANDER, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución; delitos que les fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON
YHM/EPL.-
CAUSA: 1JU-303-08.