CAUSA: 1JM-289-07
JUEZ DE JUICIO: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL DEL M.P. Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
VICTIMA: VILERA ACOSTA GUILLERMO
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 16 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Alcaldía Municipal de Plaza, se encontraban de servicios de recorrido por la Avenida principal de la Urbanización 27 de Febrero, específicamente a la altura del edificio Nº 10 de Guarenas, cuando son abordados por un ciudadano de nombre VILERA ACOSTA LUIS GUILLERMO, de 48 años de edad, de profesión taxista, quien manifestó que había sido objeto de un robo a mano armada por una pareja conformado por un hombre y una mujer con las siguientes características: el de sexo masculino, de piel morena, delgado quien vestía para ese momento una chaqueta de color negro y tenia un bolso pequeño de color azul, y la ciudadana era de estatura baja , contextura gruesa, quien vestía para el momento un mono deportivo de color azul y una blusa de color blanco, quienes habían solicitado de sus servicios a la altura del metro de Petare, con la finalidad de ser trasladados hasta la ciudad de Guarenas, una vez en esa localidad el sujet5o de sexo masculino saco a relucir un arma de fuego de su bolso y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de la cantidad aproximada de cincuenta (50) bolívares fuertes en efectivo, procediéndose a realizar recorrido por el sector acompañado de la victima quien logro visualizar y señalar a los sujetos en cuestión, logrando darles alcance a la altura del bloque 10 de la urbanización 27 de Febrero. Por los hechos expuestos fue acusada la adolescente en referencia, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VILERA ACOSTA GUILLERMO Requiriendo la representación fiscal como parte de buena fe en el proceso y observando que la joven acusada pertenece al primer grupo etareo tal y como lo prevé la norma especial en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho cierto que la joven in comento ha asumido conciencia de su problemática manteniéndose en todo momento responsable por el daño social causado, adoptando una conducta acorde con su edad, realizando actividades educativas que coadyuvan a su desarrollo personal para obtener una mejor calidad de vida; y por cuanto la misma se encuentra estudiando, por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena, pero no bajo una medida privativa de Libertad, a pesar que el hecho por el cual se le acusa son de los sancionados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le imponga la sanción socioeducativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, no indicando figura alternativa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VILERA ACOSTA GUILLERMO, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2007, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentada la adolescente supra mencionada, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, en virtud que el delito contemplado amerita Privación Privativa de Libertad tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12-03-2008, se acuerda la constitución del Tribunal Unipersonal, a solicitud de las partes, en virtud que el acto de Depuración se ha diferido en más de cinco oportunidades por la falta de comparecencia de los Escabinos.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción; motivando su solicitud ya que a pesar que el delito que se le atribuye a la adolescente son de los que ameritan sanción Privativa de Libertad, solicita la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debido a que una vez estudiadas las actas procesales se evidencia que reposan Informe Psicológico, constancia de estudios y constancia de buena conducta donde se puede observar que efectivamente la adolescente ha permanecido durante el transcurso de la investigación hasta esta etapa del proceso en un constante crecimiento personal y arrepentimiento por el daño social causado; en tal sentido siendo el fin ultimo del legislador lograr la reinserción social de los adolescentes que de alguna u otra manera han infringido la norma.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendida la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto la misma deseaba admitir los hechos.
Acto seguido tomó la palabra la Juez Presidente, y expuso visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo como calificación jurídica el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
En tal sentido la Juez Presidente procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la acusada su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 eiusdem establece lo siguiente: “..Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, aunado al hecho que la Representación Fiscal a pesar del delito que se le atribuye a la adolescente son de aquellos de los que señala el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como los que deben tener una sanción de Privación de Libertad, como parte de buena fe, por haber asumido la joven en referencia conciencia de su problemática manteniéndose en todo momento responsable por el daño social causado, arrepentida de los hechos por los cuales se le acusa, adoptando una conducta acorde con su edad, realizando actividades educativas que coadyuvan a su desarrollo personal para obtener una mejor calidad de vida, y debiendo esta Juzgadora tener en cuenta el Interés superior del adolescente consagrado en el artículo 8 de nuestra Ley especilisima, asi como el principio de proporcionalidad, le impone LA SANCION DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VILERA ACOSTA GUILLERMO, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- Culminar la Educación Básica y Diversificada, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción y de notas debidamente certificadas, 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima de autos, 4.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de envite o azar, 5.- prohibición expresa de estar después de las 9:00 horas de la noche en la calle a no ser que se encuentra acompañada de sus representantes legales,todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VILERA ACOSTA GUILLERMO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b”, en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Víctima ciudadano VILERA ACOSTA GUILLERMO, de lo aquí acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
YHM/EPL.-
CAUSA: 1JU-289-07
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