CAUSA: 1JM-258-07.
JUEZ PRESIDENTE: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputó a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 02 de marzo de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, practicaron una visita domiciliaria previa solicitud emanada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control, a una vivienda ubicada en la calle principal del sector Los Cocos, sin numero visible, lugar donde presuntamente había un expendió de sustancias estupefacientes, tal es el caso que al practicar el allanamiento se encontraba en la vivienda la adolescente identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, iniciándose la Inspección en una habitación pequeña específicamente en el rincón de la sala en un bolso de tela multicolor, efectivamente se encontró y se incautó cincuenta y tres (53) envoltorios envueltos en papel celofán transparente contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta droga, denominada Crack, y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de una sustancia compacta fragmentada de presunta droga, igualmente denominada crack, en el mismo bolso se incautó cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares en efectivo, continuando los efectivos en la búsqueda de elementos criminalísticos, ubicando debajo de un colchón un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm con cacha de madera, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y con los seriales desvastados, procediéndose a la revisión corporal de la adolescente, no localizándole a la misma algún objeto de interés Criminalistico. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido observa:
En fecha 23 de abril de 2008, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, imputándole los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años privación de libertad.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, y entre otras cosas expuso: Es evidente que esta defensa rechaza y contradice, la acusación presentada por la representación fiscal contenida en el escrito acusatorio, y se aparte de la calificación esgrimida en su escrito acusatorio, por lo que demostrare en el transcurso del debate la no participación de mi defendida en los hechos imputados, y por ende su inocencia, y que se tome en consideración lo contemplado en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al concedérsele la palabra a la joven acusada, quien expuso: “ese día me encontraba en esa casa porque yo iba de vez en cuando a cocinar para a allá, para el papá de mi hija, y él los días viernes o cualquier día de la semana me daba 70.000 o 50.000 bolívares para los gastos de mi bebe, yo no vivía en esa casa, vivía en la casa de mi mamà como a dos cuadras, y ese día me encontraba allá porque también fui a buscar el dinero y a cocinar al momento de llagar la policía yo estaba afuera de la casa, en el patio de otra casa, ellos entraron por la `puerta de adelante y por la puerta de atrás porque ninguna de las dos puertas estaban aseguradas, entonces como yo tenia a mi hija dentro de la casa le pido que por favor me dejaran pasar a buscarla, ellos al momento no me dejan pasar luego si me dejaron pasar tome a la niña, iba a salir y ellos me dejaron en la casa, entonces después bajaron a dos señores y empezaron a revisar la casa, donde incautaron el bolso y la pistola, uno de los señores se encontraba ebrio, lo digo porque al llegar a la jefatura estaban ellos y yo y le estaban tomando la declaración y en eso a uno de ellos le daban café porque se sentía mareado y se quería ir, a mi me requisaron una policía en la casa y no me consiguieron nada que tuviera encima ni nada, al principio no deje nada por temor o miedo a mi vida y me tenia amenazada de que me iba a quitar a mi hija y se iba a meter en mi casa incluso nos tratamos de ir de allí, pero no tenemos recursos y permanecemos allí, pero el papá de mi hija si vendía esa sustancia, esa sustancia no era mía”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al joven adulto al Fiscal del Ministerio Público, contestando que: “los funcionarios policiales llegaron alas 12:40 horas de la tarde, yo estaba afuera en el patio de otra casa, me detienen porque la niña estaba adentro y yo les dije a los funcionarios para pasar y agarrar a la niña. Mi hija tiene dos años, mi hija estaba durmiendo en el cuarto en un colchón, yo llegue a la casa como a las 12:25 de la tarde y los policías llegaron a las 12:40 horas de la tarde, luego llegue a montar el arroz, bistec y tajadas y la puse a cocinar y me senté afuera, los policías bajaron y entrar por la puerta de atrás y adelante y luego me dejaron pasar porque vieron a la niña, adentro de la casa habían siete funcionarios, los funcionarios no mostraron la orden al momento de llagar la mostraron fue después, ellos no manifestaron nada, como ellos me vieron afuera no se imaginaron que yo estaba allí pero después que vieron a mi hija, el papa de mi hija se llama pedro Antonio Siano Aponte, él no trabajaba, no se si el salía en la mañana porque no vivía con él, yo iba a cocinar para allá a raíz de un problema que tuvimos y luego el me daba 50.000 o 70.000 bolívares para la bebe, yo dejo la comida hecha, el me decía que cocinara y me sentara afuera y que no estuviera allí ni registrara nada ni jorungara nada, yo no tengo llaves de esa casa, esa casa no tiene seguros se marra con una cuerda, yo estuve en esa casa como una hora , permanecía allí dependiendo de los que cocinara, en el momento que yo estaba en esa casa no llegaban personas extrañas el se iba para la casa de su mama o en el patio de la casa, esa casa tengo entendido que era de su mamà, la vivienda era una salita, un cuarto estaba dividido con una sabana, una cocina y una parte que no hay nada, al momento que entraron los policías no entraron personas vestidas de civil luego si, pasaron como 10 o 15 minutos después que entraron cuando mostraron la orden, ellos cargaban su armamento, ellos encontraron un bolso y el arma de fuego, ese bolso era de Pedro Antonio porque si estaba en su casa, se que el vendía no porque el me lo dijo pero lo se por la gente que vive cerca donde el vive y hacían esos comentarios, y me decían que buscara la comida en mi casa pero como el no tenia trato con mi familia y a mi mamà no le iba a gustar, yo me di cuanta de que era más fácil hacer la comida en mi casa y luego llevarla pero ahora después de este problema, yo tengo más de un año sin tener contacto con él, no se donde él esta ubicado, no se si los funcionarios policiales abrieron el bolso incautado, si logre ver el dinero incautado, yo no entre con los funcionarios, ellos sustrajeron un arma de fuego y el dinero que estaba dentro de ese bolso, yo no me quedaba a dormir en esa casa, casi nunca me encontraba en esa casa solo la hora o lo que me tardara haciendo la comida, yo vivo con mi mama en los cocos, ahorita no estoy haciendo nada, para ese entonces estudiaba en la misión Rivas, no logre graduarme, para esa casa iban algunos amigos de él, sabían que Vivian cerca de la zona pero no los conocía, mi hija se llama Pedriangeli Gilbirleis Siano Zamaro, y esta reconocida por su padre, yo no conozco la droga, pero si puedo distinguir alguna porque las he visto a algunas personas de por allá, no estoy trabajando, Pedro Antonio debe tener como 30 años de edad, él tenia un carro marca nova, algunas veces me llego a decir que el trabajaba de taxista con su carro, yo nunca llegue a salir en ese carro solo una vez que me llevo al hospital. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, contestando: “yo nunca he estado detenido es primera vez que estoy envuelta en un problema, yo tenia cinco meses conociendo a Pedro Antonio Siano, alguno vez lo note sospechoso, él no me trataba muy bien que digamos para yo ser la mamà de su hija cuando el me hablaba que era muy poco él me hablaba golpeado, cuando me iba a dar los reales me decía que me pusiera a trabajar, si el arroz quedaba duro o blando me decía que aprendiera me pusiera las pilas, él nunca me llego a pegar, el me amenazo con quitarme a mi hija porque si no le iba a cocinar, cuando el me dijo la cantidad que me iba a pagar yo le dije que era muy poco y él me decía, que me la podía quitar, y que el le daba a la mi niña no a mi, cuando entre a la casa habían como seis o siete policías pero habían más afuera, después que estaban adentro llego uno de los policías y me entrego la orden de allanamiento, yo no entre con ellos, me dejaron pasar después que vieron a la niña. Los testigos los bajaron fue después como a los minutos de haber entrado, eran dos testigos, si los observe, ellos vieron el bolso, el arma de fuego y el dinero, era primera vez que veía ese bolso, los testigos uno de ellos estaba ebrio, porque al llegar a la jefatura estaban comentando y dándole café porque estaba mareado. Es todo”
Acto seguido la ciudadana Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público. Y al no encontrarse en la sede del tribunal los expertos, promovidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, para lo cual las partes no hicieron objeción alguna.
Así las cosas, se hizo pasar al testigo: LUIS EUCLIDES MARRERO BLANCO, quien luego se ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y debidamente identificado, manifestó: en fecha 02-03-2007, como a las 11.30 horas de mañana el inspector William Lozano me pidió apoyo para realizar una visita domiciliaria en el sector los cocos estaban colina Francisco, starlyn Tovar y el agente Aray y bustillo y el detective Electo bastidas, Andrade, nosotros acordonamos el sitio mientras los de la brigada de investigaciones inspeccionaban el sitio. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien así lo hizo, exponiendo: en la región vimos varios env9oltorios y cartuchos, la brigada buscaban a un ciudadano se que era el esposo de la joven presente en sala, los que ingresaron fueron los funcionarios de investigaciones, eso fue como ala s 12:30 o 12:40 de la tarde en el sector los cocos, en Marizapa, de la brigada motorizada éramos cuatro y de la brigada de investigaciones eran seis, más los dos testigos, era primera vez que nos trasladáramos a esa vivienda. Seguidamente interrogo la defensa, exponiendo el testigo: yo tengo 11 años de servicio en esa institución, he realizado infinidades de este tipo de procedimiento, me actuación fue la de resguardar el sitio, el detective agente Bastidas y otro funcionario y dos testigos que fueron los que ingresaron a la casa. Es todo”
Se hizo comparecer al testigo ciudadano COLINA BERRIO FRANCISCO JAVIER, quien luego se ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y debidamente identificado expuso: “el día 02-03-2007, fui llamado hasta la sede de la región policial Nº 03, y me indicaron que nos íbamos a trasladar a una residencia en el sector de cupo y resguardamos la parte de afuera de la vivienda éramos cuatro motos y una funcionaria femenina. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien así lo hizo, exponiendo: no llegue a entrar al inmueble, no observe nada incautada solo cuando llegamos al comando, eso fue en el sector los cocos de Caucagua, de la brigada cuatro que estamos presente, dos de la brigada vehicular y una femenina, en el comando observe paquetes pequeños de marihuana no vi. Dinero en efectivo. Seguidamente interrogo la defensa, exponiendo: yo tengo 21 años de servicio en la institución, la vivienda donde practicamos el allanamiento no se si le practicaron vigilancia nosotros de la brigada motorizada no lo realizamos, una vez en el lugar pare la moto en la parte trasera de la casa donde había mucha basura, era una casa de dos pisos, ellos hicieron el procedimiento entraron con los testigos, ingresaron al inmueble seis funcionarios de investigación que entraron con dos testigos, yo vi a la joven con un niño cargado, la funcionario femenina fue quien la requiso a ella. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: .cuando entran los investigadores la joven presente en sala estaba dentro de la habitación, ella estaba dentro de la casa, no se si ella pidió autorización para entrar a la casa, como de la puerta se ve hacia dentro la vi que estaba en la habitación. Es todo”.
Se hizo pasar al testigo ciudadano TOVAR CASTILLO STALIN JOSE, quien luego se ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y luego de ser debidamente identificado expuso: “si es referente al allanamiento mi participación fue la resguardar las inmediaciones de la casa.
Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien así lo hizo, exponiendo: los motorizados no detienen a nadie, en el lugar se detuve a una sola persona, posteriormente nos informaron que se había encontrado droga, pero yo no llegue a verla, yo estaba ubicado a unos quince metros de la vivienda resguardo el sitio, no recuerdo la persona que fue detenida, no se si la persona estaba dentro. Seguidamente interrogo la defensa, exponiendo: yo tengo 17 años de servicio, yo he participado en muchos procedimientos de visita domiciliaria, al llegar al lugar lo primero que observe fue la vivienda, no llegue a ver la droga, no recuerdo a la persona detenida, solo ingresaron a la casa cinco funcionarios. Es todo”
Se procedió a traer a la sala al testigo ciudadano TORO YOEL ENRIQUE, quien luego se ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y debidamente identificado, expuso: ”me encontraba de patrullaje en el sector de Caucagua para el momento el supervisor inmediato era el inspector Marrero, recibimos llamada solicitando apoyo por la región policial Nº 03, que nos trasladáramos al sector los cocos de Caucagua, mi actuación fue la de resguardar el área, y se metieron los funcionarios de investigaciones a la vivienda y había también unos funcionarios de la brigada vehicular, hicieron el procedimiento. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien así lo hizo, exponiendo: ellos entraron a la vivienda y salieron con una femenina, no observe la droga, yo estaba en una esquina de la vivienda, la persona que detiene la sacaron de adentro de la casa, yo he participado en otras oportunidades de apoyo en este tipo de procedimiento, era primera ves que nos trasladamos a ese lugar. Seguidamente interrogo la defensa, exponiendo: “yo no llegue a ver a la persona detenida, no vi lo que incautaron, eso fue como al mediodía. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: al momento de llegar no vi ala joven, no se donde estaba ella no me percate. Es todo”
Seguidamente se trajo a la sala al testigo ciudadano ARAY HERNANDEZ FREDDY JOSE, quien luego se ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, y debidamente identificado, expuso: “yo en calidad de apoyo y en resguardo al sitio donde se practico el procedimiento siempre permanecí en la parte de afuera de la vivienda. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien así lo hizo, exponiendo: yo estaba del otro lado de la acera como a unos seis metros de la casa, llegaron unos compañeros a realizar la visita domiciliaría, la joven presente en salga fue la única detenida, y me sorprendí al verla no se si ella estaba en la parte de adentro de la casa no vi donde ella estaba. Seguidamente interrogo la defensa, exponiendo: “eso fue como a las dos de la tarde, del día 02-03-2007, la zona estaba normal, me acompañaba en el resguardo unos compañeros y los motorizados éramos seis conmigo, nunca llegue a entrar a la vivienda, no logre observar nada yo me que de en la parte de arriba en una escalera, la vi fue cuando finalice la escalera. Es todo”.
A continuación y por cuanto no han comparecido el resto de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda suspender el presente Juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 335 numeral 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes 29-04-08, hora 10:00 a.m.
Siendo el día 29 de abril de 2008, fecha fijada para la continuación del Juicio oral y reservado, la Jueza Presidente realizó las palabras de apertura, acto seguido dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pasó a resumir brevemente el acto cumplido en la audiencia celebrada en fecha: 23-04-2008. Y en consecuencia procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido se hizo pasar a la sala al testigo BASTIDAS ELECTO, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal, quien luego de ser identificado plenamente, expuso: “en fecha 02-03-2007, a las 12:40 horas de la tarde nos trasladamos al sector los cocos a los fines de darle ejecución a una orden de allanamiento al llegar a la vivienda junto con el apoyo de funcionarios de inteligencia, motorizados y de la brigada vehicular, procedimos a realizar la inspección incautando en la habitación pequeña en el rincón había un bolso de tela en un rincón con la inscripción de la palabras que dicen Venezuela, allí localice la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios envueltos en papel celofán de tamaño regular contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga el cual al ser pesado pedo un kilo y diez gramos, cada uno de ellos, en el mismo bolso se incauto una sustancia sólida color blanca de presunta droga de las denominadas crack, al ser pesada peso 45 gramos, de igual manera localice e incaute un envoltorio de material sintético color azul claro contentivo de fragmentos de color blanco de presunta droga de la denominada crack, de igual forma incaute la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares en efectivo distribuidos en diferentes billetes de aparente curso legal, se incauto lo antes descrito y continuo con la inspección e incaute debajo de un colchón un (01) arma de fuego tipo revolver sin marcas ni serial visible, con cacha de madera, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, debajo de una ropa de vestir en una habitación incaute la cantidad de ocho cartuchos calibre 38 sin percutir, ya inspeccionada la habitación pasamos a la otra habitación se revisado y no se incauto más nada finalizada la visita domiciliaria fe trasladada la ciudadana y se verifico que era una adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al testigo al Fiscal del Ministerio Público: yo ingrese a la vivienda con dos testigos, y los cinco funcionarios de inteligencia, y los funcionarios motorizados se quedaron afuera de apoyo, en el inmueble estaba la ciudadana presente en sala en la puerta de la habitación sentada en la escalera con una niña, le enseñamos la orden de visita y procedimos a realizar la inspección, la sustancia estaba en un bolso de tela en un rincón de la vivienda la droga y el dinero estaba en el bolso, y el arma de fuego estaba debajo del colchón, afuera de la vivienda estaban cuatro funcionarios motorizados y varios de la brigada vehicular, eso fue a las 12:40 horas de la tarde del día 02-03-2007, en la cocina había indicios en una habitación que en ese lugar se distribuía droga lo digo por los reportes, en la vivienda hay una escalera con un estrecho de un metro al lugar de donde nosotros llegamos y le indicamos que entrara a la habitación para revisarla, si habían indicios de haber cocinado en el lugar, la niña la tenia ella en los brazos. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa para interrogar al testigo, contestando: Yo tengo 26 años de servicio en la institución, mi participación fue activa en el procedimiento yo estuvo a cargo de la inspección, ingresamos cinco funcionarios de inteligencia junto con los testigos, me acompañaba los testigos y los funcionarios actuantes, llevamos una orden judicial emanada de este circuito, no recuerdo que Juez firmo la orden, de todo se dejo constancia en un acta, en la vivienda no había más nadie solo ella junto con una niña, ella nos recibió a nosotros en la vivienda, ella no opuso resistencia ni fue agresiva, días antes se habían apostado unos funcionarios para realizar una vigilancia a la vivienda en donde yo estuve actuando observe que la vivienda era visitada y habitaba un ciudadano que los recibía, la vigilancia fue durante un periodo de dos horas no llegue a ver a la joven presente en sala en ese lugar el día del apostamiento policial, solo se observaban a los visitantes que llegaban de manera constante le enseñaban algo y eran recibido por un ciudadano, la joven no estaba presente, solo se realizo un solo apostamiento, la información es suministrada por una persona, ella manifestó que el marido de ella había salido que era de nombre Pedro, no realice el allanamiento de manera inmediata por cuanto estoy procesando la información y necesitaba la orden para realizar la visita, fue tramitada dos días antes del 02-03-2007, la fecha de la vigilancia no me acuerdo, al momento ella se puso muy nerviosa y giro la mirada al rincón, lo que nos dio indicios para revisar allí, los testigos son ubicados en las adyacencias del pueblo de Caucagua, a quienes se le explica el procedimiento a realizar, ninguno de los testigos estaban estado etílico, la funcionaria Grisel Benítez es quien le realiza la inspección corporal a la joven presente en sala. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: la orden del allanamiento era para una persona especifica de sexo masculino, en ningún momento ella fue mencionada como la persona que distribuía la droga, la joven estaba sentada afuera con la puerta de la habitación abierta y nos manifiesta que vive allí y entramos junto a los testigos, no me pude fijar si estaban preparando comida, no vi indicios de estar cocinando, ella tenia la niña en los brazos, ella manifiesta que es residente de la casa, la ropa de vestir era de caballero y dama. Es todo”
Acto seguido se ordena comparecer al testigo ANDRADE MARTINEZ JOSE ENRIQUE fue impuesto de los artículos 242 ambos del Código Penal, quien luego de ser debidamente identificado expuso: “ En una visita domiciliaria realizada en el sector los cocos a eso de las 12:40 horas de la tarde donde se logro incautar un (01) kilo diez (10) gramos de marihuana, igualmente un envoltorio de regular tamaño de crack con un peso de 25 gramos, y otro envoltorio de diez (10) gramos aproximadamente, ella tenia un bebe en sus brazos para el momento de la aprehensión. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al testigo al Fiscal del Ministerio Público: “Como miembro de investigaciones mi participación fue el de servir de apoyo, yo ingrese a la vivienda junto con el Inspector Bastidas, y dentro había un bolso tejido que decía Venezuela, multicolor habían cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares en efectivo, droga, luego revisando encontramos un arma debajo de un colchón, luego encontramos varios cartuchos sin percutir en una ropa que estaba en una vivienda, e el inmueble no habían síntomas de haber preparado comida, no habían rastros de comida, tienen una sola vía de escape, porque es una zona boscosa, en la parte de afuera estaban los de la brigada motorizada y los de la brigada vehicular Toro Yoel, Freddy Aray y una femenina, el procedimiento fue de día, habían dos testigos siempre estuvieron presentes en el procedimiento y en la revisión, duramos uno o dos horas, la información era manejada por el funcionario bastidas, no se la información solo me indicaron que me tenia que trasladar a una vivienda, revisamos todas las habitaciones del inmueble, allí no hay closet, revisamos todo el sitio, había una ropa de caballero y a ella se le pregunto de quien era esa ropa y ella indico que ella vivía con su marido y su nombre era Pedro Siano. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa para interrogar al testigo, contestando: “Tengo 10 años en la institución, anteriormente he practicado procedimientos similares, la agente Grises Benítez esta destacada en la región 04 de Río chico, fue llamada para apoyo, allí cada quien se repartió, ella también ingreso a la casa por que nos percatamos que había una femenina, no se cuantos metros tenia la casa, se que era grande, dentro de la vivienda estaban los funcionarios de investigaciones el agente Bastidas, Colina, Martin Lozano, y mi persona, la agente Grises fue quien le practico la inspección corporal a la adolescente, no salimos de la casa estuve presente en todo el procedimiento, encontramos droga, marihuana y crack y el dinero que señale, ella nunca estuvo hostil mantuvo una actitud pasiva uno de los funcionarios actuantes es tío de ella, me imagino que por eso se quedo tranquila, había ropa masculina y femenina. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Ella estaba en una entrada independiente de la casa ella estaba en toda la entrada de la casa, y se le pregunto por su marido y dijo no esta, ella cargaba un bebe en los brazos. Es todo”
A continuación se hizo comparecer al testigo VILLAEL PEDRO RAMON, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal, quien luego de ser debidamente identificado, expuso: “la policías me consiguió en la bomba de merecure, allí me llevaron a un sector llamado los cocos, y bajamos a una vivienda y entramos en ella se consiguió un bolso con una droga adentro yo vi. Cincuenta y tres paqueticos de marihuana y una panelita blanca que me dijo el funcionario que era crack y otro poquito en una bolsita, levantaron un colchón y había un revolver calibre 38 y allí nos fuimos a la jefatura. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al testigo al Fiscal del Ministerio Público: yo entre a la vivienda con los policías, no recuerdo cuantas personas habían allí, la joven estaba sentada frente a su casa pero afuera cuando llego la comisión, dentro de la casa había un bolso con cincuenta y tres paqueticos, eso fue de día, me recogieron en la bomba, yo trabajo en el parcelamiento un poco más allá de la bomba, había otra persona estaba primero que yo y luego me recogieron a mi, no recuerdo como era la casa por dentro, si los funcionarios me dijeron que sirviera de testigo para un allanamiento y les dije que no podía porque iba hacer una diligencia hasta que me convencieron, a la muchacha la detuvieron en ese momento, ella cargaba una niña en brazos .Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa para interrogar al testigo, contestando: Mi nombre es Pedro Ramón Villael, eso fue el día 02-03-2007, como a las 12.40 minutos de la tarde, yo estaba en la bomba de merecure, llego al sitio porque la policía me dijo que los acompañara un momento, ellos no estaban uniformados pero si cargaban el carro de la policía, no recuerdo si me mostraron una orden judicial, estuve como días minutos en la patrulla antes de entrar a la casa, ingresaron a la casa unos policías y la muchacha, no recuerdo cuantos policías entraron, dentro de la casa no había mas nadie, la policía es quien registra la casa yo vi lo que hicieron, y arrojaron la droga al piso, era de color marrón, y lo volvieron echar dentro del bolso y la llevaron a la jefatura, ella estaba afuera de la casa como a tres metros de la casa, yo vi un arma de fuego que estaba debajo de un colchón y los policías me dijeron que era un revolver 38, y la llevaron para la jefatura, en el grupo no había ninguna dama. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: no me dijeron que iban a buscar a nadie en específico, ella no decía nada. Es todo”
En este acto, la ciudadana Juez con ocasión que no han comparecido el resto de los testigos, procede a interrogar al Ministerio Público, si insiste con la comparecencia de los mismos, y en tal sentido expone el Ministerio Público: “Desisto en este acto de la comparecencia de los expertos EUSIS SAMAR SILVA MARCANO, DONNIS RODRIGUEZ, JORGE DUGARTE, MORALES YSLEY, y de los testigos MARTIN IBARRA, MOTILLA JORGE, GRISES BENITEZ y SANCHEZ VICTOR MODESTO. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener objeción alguna.
De seguidas la Juez Presidente acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a incorporar las mismas por su lectura, siendo éstas las siguientes:
RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTANICA-QUIMICA, Nº 1592, de fecha 06-03-2007, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNYS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia incautada. Inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la tercera pieza.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 277 de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario detective JORGE DUGARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, quien practico peritaje al dinero incautado. Inserta al folio ciento veinte (120) de la primera pieza.
EXPERTICIA BALISTICA Nº S/N de fecha 07 de marzo de 2007, practicado por la experto MORALES ISLEY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, practicado al arma de fuego tipo revolver incautado. Indicando su necesidad y pertinencia. Cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la tercera pieza.
De seguidas se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, procediendo las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar las conclusiones, haciéndolo de la siguiente manera:
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que: Esta representación fiscal considera que los testigos fueron contestes en el transcurso del debate al señalar que existe un hecho cierto que se hallo una cantidad considerable de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que una vez al realizar la experticia respectiva se determino que era marihuana, que la joven iba de manera constante a la vivienda donde ocurren los hechos, por ende tenia conocimiento pleno de todo los que sucedía en la vivienda donde ocurren los hechos, por ende es responsable de la comisión del delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en consecuencia solcito que la sentencia ha pronunciarse debe ser condenatoria y le sea aplicada la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “Esta defensa considera que la representación fiscal no sopesa el contenido del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende ratifica la inocencia de mi defendida los funcionarios policiales se contradicen y otros simplemente se limitaron a resguardar el área a inspeccionar y es por ello que esta defensa solicita que no sean apreciados esos testimonios que no fueron útiles al proceso, aunado al hecho cierto que el funcionario que dirigió el procedimiento no recordaba con 27 años de servicio el Tribunal que había emanado la orden de allanamiento, asimismo que se tome en consideración lo contemplado en la Ley de de Protección a la Mujer Libre de Violencia, por cuanto mi defendida manifestó su temor por parte de su concubino de quitarle su hija, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendida por cuanto la misma es inocente de los hechos que pretende la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto eiusdem, le pregunto a la joven adulta si deseaba manifestar algo más, indicando lo siguiente: “yo no tenia recursos de salir de donde estaba viviendo, yo en ese tiempo no hacia nada, aprendí en el centro especializado a realizar pulseras y las hago y las vendo, me van a dar trabajo en una tienda y les pedí la constancia para traerla al Tribunal y empecé hacer un curso de computación para ello consigno constante de seis (06) folios útiles copia simple de mis notas, titulo de Bachiller, constancia de estudio y partida de nacimiento de mi hija, además quiero decir que esa droga no era mía sino de mi esposo. Es todo”.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Unipersonal de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal Unipersonal de Juicio observa:
De la declaración rendida por el testigo: LUIS EUCLIDES MARRERO BLANCO: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, observa esta Juzgadora que con la deposición de dicho testigo, se puede dejar constancia que efectivamente se realizó una visita domiciliaria en el sector Los Cocos, y que en la misma se encontró unos envoltorios de presunta droga, y que a la persona que se estaba buscando era al esposo de la joven acusada, no aportando asi algún otro dato que nos pudiese llevar a determinar la culpabilidad de la acusada.
De la declaración rendida por el testigo: COLINA BERRIOS FRANCISCO JAVIER: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, observa esta juzgadora que la deposición de este testigo, que el mismo da fe que efectivamente se produjo un allanamiento, pero no puede dar fe de otra actuación ya que sólo prestó el apoyo para resguardar el lugar.
De la declaración del testigo TOVAR CASTILLO STALIN JOSE; luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, observa esta Juzgadora que la deposición de este testigo no aporta datos que nos puedan llevar a determinar la participación de la acusada en los hechos, ya que sólo se limita a señalar que acudió al procedimiento para resguardo del lugar, señalando que no vio nada.
De la declaración del testigo TORO YOEL ENRIQUE, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se determina que efectivamente el testigo participó en el procedimiento, pero sólo para resguardar el lugar, y no señala ningún dato de importancia para poder determinar la culpabilidad de la acusada.
De la declaración del testigo BASTIDAS ELECTO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, por medio de la presente deposición se determinó que efectivamente se incautó una sustancia ilícita y un arma de fuego, pero este testigo llevó a esta Juzgadora a la convicción que lo señalado por la acusada es cierto, ya que el funcionario es conteste al señalar que estuvo a cargo del procedimiento desde días anteriores, haciendo apostamientos policiales en la vivienda y que en ningún momento llegó a ver a la acusada en la misma, y que si había visto a un ciudadano quien distribuía drogas a varias personas, por lo que la orden y la investigación iba dirigida era a un sujeto de sexo masculino, y es enfático al señalar que en ningún momento la acusada fue señalada como la persona que distribuía la sustancia.
De la declaración del testigo ANDRADE MARTINEZ JOSE ENRIQUE, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se determina que efectivamente el testigo participó en el procedimiento, esta deposición lleva a la convicción a la ciudadana Juez que la acusada se encontraba en la parte de afuera y colaboró con los efectivos policiales, dándoles la entrada a la casa, y que en todo momento colaboró con el allanamiento, la cual si se adminicula con la declaración de la acusada podemos determinar que la misma no miente.
De la declaración del testigo VILLAEL PEDRO RAMON, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, por medio de la deposición del mencionado ciudadano, se determina que ciertamente hubo un procedimiento, donde se incautó la sustancia ilícita y el arma de fuego, y al adminicular esta declaración con la de los funcionarios policiales y la declaración de la acusada, puede deducir esta Juzgadora que ciertamente la joven se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, ya que el testigo es enfático cuando señala que la acusada se encontraba afuera de la vivienda y cuando llegan los funcionarios ella se introduce a la misma en compañía de los funcionarios.
En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, procede esta Juzgadora a analizarlas, que son las siguientes:
RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTANICA-QUIMICA, Nº 1592, de fecha 06-03-2007, suscrita por los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNYS RODRÍGUEZ ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia incautada. Inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la tercera pieza, por medio de la misma se pudo determinar que la sustancia incautada resultó ser novecientos noventa y ocho gramos de Marihuana Cannabis Sativa, Cuarenta y dos gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaina Base (crack), y trece gramos con trescientos miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 277 de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario detective JORGE DUGARTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, quien practico peritaje al dinero incautado. Inserta al folio ciento veinte (120) de la primera pieza, mediante el cual se determinó que el dinero incautó arrojó la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil bolívares en efectivo, el cual se utiliza para realizar transacciones comerciales en el territorio nacional.
EXPERTICIA BALISTICA Nº S/N de fecha 07 de marzo de 2007, practicado por la experto MORALES ISLEY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, practicado al arma de fuego tipo revolver incautado. Indicando su necesidad y pertinencia. Cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de la tercera pieza, por medio de la misma se determinó que el arma de fuego es tipo revolver, marca RG, calibre 38 Special, modelo RG40, fabricada en USA, y que la misma presentaba huellas de limadura.
Así las cosas, al realizar el análisis a las pruebas aportadas al proceso se puede observar que no se le puede imputar a la joven IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pues como quedó claro en este capítulo, la sustancia y el arma de fuego incautados por los funcionarios Policiales, no pertenecían a la acusada, ya que ella iba sólo a esa vivienda a prepararle comida a su pareja, ya que ella no vivía en ese lugar, y ella sólo iba preparaba la comida y luego se retiraba de la vivienda, tal y como se evidenció de la deposición del funcionario BASTIDAS ELECTO quien se encontraba a cargo del procedimiento ellos estaban dirigidos a la búsqueda del ciudadano PEDRO CIANO, quien es el padre de la hija de la hoy acusada, no pudiéndose determinar en el debate culpabilidad en contra de la acusada, ya por el sólo hecho de ella ser la pareja o concubina del mencionado ciudadano, no la hace responsable de los hechos que éste pudiese cometer, y siendo por ende que nuestro sistema se basa fundamentalmente en la plena prueba, y de no ser así, el principio de presunción de inocencia debe imponerse. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De modo tal, y por cuanto las circunstancias que rodearon el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal de la acusada, quedaron bien claras, pues no hubo elementos que llevasen a determinar que la acusada hubiese participado en los hechos que el Ministerio Público le imputará, en consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, que los hechos imputados a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, como lo es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no pudieron ser atribuidos a la misma, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostraran su autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que esta sentenciadora evidencia que se demostró la existencia de una sustancia prohibida, pero no se pudo determinar con plena prueba que dicha sustancia haya sido ocultada o bajo cualquiera modalidad que se pudiera determinar que la joven acusada, estuviera incursa en un delito de esta naturaleza, es por ello que, lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “d”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA Por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “d”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 eiusdem. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la referida joven adulta. CUARTO: Se exonera en costas al Ministerio Público. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
YHM/EPL.-
CAUSA: 1JM-258-07
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