REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION Nº 1E-571-07

JUEZ: Dr. ROGER ABEL USECHE
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
DEFENSORA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: BENITA YANEZ CRUZ Y BELLO CRUZ MAGDALENA
SECRETARIA: DRA YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

COMPUTO PARA LA EJECUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, con sede en Guarenas, en fecha 28 de febrero de 2007, por haber sido declarado responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 Y 278 todos del código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: BENITA YANEZ CRUZ Y BELLO CRUZ MAGDALENA. Procede este Juez de Ejecución de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, él Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por primera vez en fecha 01-12-2006 habiendo permanecido hasta el día 27-07-2007, fecha ésta en la cual se fugó, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Ahora bien, por cuanto el referido adolescente con ocasión de la captura librada en su contra, fue aprehendido nuevamente el día 27-05-08, se evidencia que lleva detenido hasta el día de hoy inclusive un lapso de TRES (03) DIAS, el cual al hacer la sumatoria del primer computo, da como resultado, que el adolescente lleva detenido un periodo total de SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

En tono con lo anterior y, siendo que al adolescente le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA. Siendo el resultado matemático del cómputo que antecede que el cumplimiento total de la sanción por parte del adolescente se hará efectivo en fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2010, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Servicio de Protección Integral a la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, Centro de Privación de Libertad N º 1.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del adolescente, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.-

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico del adolescente, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último se acuerda fijar para el día martes 10-06-2008 a las 09:30 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Servicio de Protección Integral a la Niñez y adolescencia del Estado Miranda, Centro de Privación de Libertad N º 1, la cual culmina en su totalidad en fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2010. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos mil ocho (2008)- Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
El JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO




CAUSA Nº 1E-571-07
RU/YHM/