REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-001203
ASUNTO : MP21-P-2004-000287

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el profesional del derecho RUBEN CONDE en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIBEL GONZALEZ PEREZ Y JUAN CARLOS MENESES, en la causa signada bajo el No MP21-P-2004-000287, por la comisión de un de los delitos CONTRA LA PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° del Código Penal; revisado como ha sido lo cursante en autos, este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 12 DE MAYO DE 2008 en los términos siguientes:

La defensa siendo la oportunidad para celebrar el juicio oral y público, encontrándose presente la defensora privada RUBEN CONDE, expone su solicitud en los siguientes términos:

“ .”

Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente:



.”

Ahora bien de la revisión del presente asunto, se evidenciaque los hechos ocurrieron en fecha 22 DE AGOSTO DE 2003, tal como consta de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Ocumare del Tuy por la ciudadana BELISARIO DE CEREZO GLADYZ MARGARITA, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 26 DE ENERO DE 2004, por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONASLES INTENCIONALES LEVE previsto y sancionado en los artículos 475 ordinal 2° y 418 en relación con el único aparte del artículo 476 todos del Código Penal. En fecha 03 de marzo de 2004 se celebra audiencia preliminar en la cual se ordena la apertura a juicio oral y público y se remiten las actuaciones al presente tribunal quien hasta la fecha por diversas circunstancias no ha podido celebrar el mismo.

Así mismo es importante destacar el contenido de los siguientes preceptos legales:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:

“El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...”.-

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Código penal, las causas de extinción de la acción penal de la forma siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

En tal sentido, se evidencia que en fecha 22 de agosto de 2003, se denunciaron los hechos del presente asunto, y se interpuso escrito acusatorio por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 26 de enero de 2004 por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONASLES INTENCIONALES LEVE previsto y sancionado en los artículos 475 ordinal 2° y 418 en relación con el único aparte del artículo 476 todos del Código Penal el cual prevé una penalidad de el primero de ellos PRISION DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A DIECIOCHO (18) MESES y el segundo de ellos DE ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería en el primero caso de NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en el segundo de los casos CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

SEGUNDO: De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONASLES INTENCIONALES LEVE previsto y sancionado en los artículos 475 ordinal 2° y 418 en relación con el único aparte del artículo 476 todos del Código Penal, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 22.08.2003 y hasta el día de la decisión 12.05.2008 han transcurrido CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinal 5° en el primero de los casos y en el segundo caso en el mismo artículo ordinal 6° ambos del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Ahora bien, como los referidos imputados fueron acusados en fecha 26.01.2004, este Tribunal valora el contenido del artículo 110 del Código Penal que nos dice:

“...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”

En este sentido, hay que considerar que interrumpen el curso de la prescripción la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; tal consideración es valorada por este Juzgado, en virtud de que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto el imputado se encuentra a derecho.

CUARTO: Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción aplicable es de TRES (03) AÑOS en el primer caso y de UN (01) AÑO en el segundo caso, tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES en el primer caso y de SEIS (06) MESES en el segundo caso, tomando en consideración el tiempo antes descrito, en definitiva este lapso será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES en el primer caso y de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES en el segundo de los casos, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de los elementos antes descritos, lo pertinente y ajustado a derecho, es tomar en consideración el pedimento de la defensa y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo estatuído en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 108, ordinal 4° y 110 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un proceso SE ORDENA: Su notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120, ordinales 7° y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de ser escuchada acerca de su opinión sobre la declaratoria de Sobreseimiento decretada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSTIVA


Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la causa signada bajo el No MP21-P-2004-287, causa esta, seguida por la perpetración de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece imputado los ciudadanos MARIBEL GONZALEZ PEREZ Y JUAN CARLOS MENESES, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 6° y 110 Ambos del Código Penal.

Notifíquese a las partes, Diarícese, Regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
NACARIS MARRERO