REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001747
ASUNTO : MP21-P-2005-001747


JUEZ UNIPERSONAL: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO DE SALA: NEPTALI GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: SEGOVIA SMITH JONATHAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, en fecha 05.08.1982, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Cacique Tiuna, sector Virgen Do Fátima, calle 03, casa 14, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 16.619.066, quien es hijo de NELSON SEGOVIA (V) y TRINA SMITH (V).
DEFENSA PUBLICA: YANET SANTANA

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY MENDOZA

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD




CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público JHONNY MENDOZA quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:

“ El ministerio publico, ratifica el escrito acusatorio el cual fue admitido en la audiencia preliminar, en contra del Acusado SEGOVIA SMITH JONATHAN, toda vez que en fecha 09 de Junio de 2006, fue aprehendido por los funcionarios policiales, adscritos a la policial Municipal de Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy, cuando realizaban un recorrido de rutina por el sector el paraíso, específicamente la urbanización Cacique Tiuna, a la altura de los ranchos, lograron avistar a un sujeto con actitud nerviosa el hoy acusado, y al momento de realizarle la respectiva Inspección Corporal, se le incauto un envase de material sintético, de color negro, con una tapa de color Gris, elaborada en el Mismo material, contentivo en su interior de Setenta y Cinco (75) envoltorios elaborados elaborado en papel aluminio y contentivos todos de sustancias compacta de color beige de presunta droga. El ministerio Público, considera que la conducta desplegada por el hoy Acusado esta incurso en el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ministerio Público demostrara en el presente debate que el ciudadano SEGOVIA SMITH JONATHAN, es el autor del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con lo elementos de prueba siendo estos los testimonios de los funcionarios actuantes, la testigo presencial, y las experticia realizadas a las sustancias incautadas. Es todo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa pública DRA. YANET SANTANA, al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:

“ En relación a los hechos defensa ratifica que no existen elementos probatorios que vinculen la existencia del hecho que nos ocupa, así mismo para el momento de la aprehensión no se encontraban testigos, la experticia de la sustancia incautada no acredita la vinculación existente entre la calificación jurídica y mi defendido en este sentido ratifico la plena inocencia de mi defendido la cual va a ser plenamente demostrada en el debate, contradiciendo cada uno de los alegatos del fiscal del Ministerio Público, Finalmente solicito a este Tribunal que sea revisada en este momento la medida cautelar que pesa sobre mi defendido ya que el mismo tiene fiadores los cuales no ha podido cumplir solicito que el tribunal se pronuncie como incidencia de la presente solicitud, es todo.”

Oída la solicitud de la defensa planteada como incidencia, en relación a la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el acusado JONATHAN SEGOVIA SMITH este Tribunal evidencia que efectivamente el mismo no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el tribunal en consecuencia se acuerda LA REVISION D ELA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 17 de abril de 2008 y en su lugar se impone las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por el alguacilazgo y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal.

A continuación este tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, se impone al Acusado SEGOVIA SMITH JONATHAN, presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito al acusado sus datos personales quien quedo identificado de la siguiente manera: JONATHAN SEGOVIA SMITH, titular de la cedula de identidad N° 16.619.066, soltero, fecha de nacimiento 05/08/1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de TRINA SMITH (V) Y NELSON SEGOVIA (V), Residenciado en: Santa Teresa Cacique Tiuna, calle 03, casa sin numero, del Estado Bolivariano de Miranda, de padres, posteriormente se le preguntó al Acusado si deseaban declarar a lo cual manifestó:

“ Yo admito que lo que dice el fiscal del Ministerio Público es verdad a mi si me quitaron esa droga pero era para la venta, en ese momento me encontraba en problemas económicos y se me presentó esa oportunidad de ganarme un dinero vendiendo eso, lo hice por necesidad estoy plenamente arrepentido y he estado casi tres años preso por esos hechos, yo solo quiero que se me de la oportunidad de volver a mi vida y recuperar a mi familia y conseguir un trabajo, yo no admití los hechos en control porque realmente no entendí lo que eso significaba pero ahora que estoy ante ustedes quiero confesar mi responsabilidad en los hechos que el fiscal me acusa para salir de esto ya y que se me imponga la pena que haya que cumplir, no quiero que esto se alargue más, es todo.”

Verificado por el tribunal la incomparecencia del resto de las personas citadas para ser evacuadas en el juicio oral y público este Tribunal acuerda prescindir de las mismas conforme a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público y la defensa ya que considera que, si bien es cierto nos encontramos en la fase del juicio oral, el cual es contradictorio y requiere de la evacuación de las pruebas no es menos cierto que las pruebas son traídas al juicio oral y público para obtener la verdad, por ello a los fines de demostrar la veracidad de los hechos imputados por la representación fiscal considera quien decide que si el acusado ha manifestado sin coacción alguna e impuesto del precepto constitucional su deseo de ser condenado admitiendo voluntariamente la responsabilidad en dichos hechos, sería inoficioso evacuar el resto de las pruebas más aún cuando ambas partes quienes son los partícipes del juicio han decidido de mutuo acuerdo prescindir de ellas, en consecuencia se declara con lugar las solicitudes planteadas por el fiscal del ministerio Público y por la defensa de prescindir del dicho de los funcionarios actuantes DETECTIVE JESUS ROMERO, y AGENTE BORGES JOHAN, así mismo del testigo presencial PERNIA PENA RAMON AUGUSTO, finalmente de la documental OFICIO F 40.1075.2005 de fecha 28.06.2005, así mismo se prescinde de los testigos ofrecidos por la defensa como son las testimoniales de los ciudadanos SEU MIRILAIZA DEL CARMEN, MOSQUERA RODRIGUEZ TERESA DE JESUS, LENIS MOSQUERA ARLEY HUMBERTO, VEGAS MEJIAS LEONARDO JOSE SEGOVIA DIAZ NELSON. Seguidamente y visto que se prescindió del dicho de los expertos que practicaron las experticias , de a cuerdo a la sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que señala que las experticias “se deben bastar por sí mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso)” pueden ser incorporadas por el Juez de Juicio al proceso, a través de su lectura, y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar, se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES, a través de su lectura al proceso del debate oral y público, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, en el siguiente orden.1 INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO SIGNADA CON EL NUMERO 1243 de fecha 27 de junio de 2005 realizada por el funcionario Oliveros David y López Félix, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. 2 EXPERTICIA BOTANICA Y QUIMICA según oficio 9700.130.4896, realizada por los funcionarios policiales en calidad y condición de expertos farmacéuticos, JOSEFINA MORENO WERNER Y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas.

Seguidamente se declara CERRADO EL LAPSO PROBATORIO Y , de acuerdo con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte un cambio de calificación jurídica en sala, en virtud que de los elementos probatorios cursantes en el asunto, considera que el hecho cometido es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la Juez impuso nuevamente al acusado MORGAN ANTONIO OTAMENDI INFANTE, del Precepto Constitucional, sobre el cambio de calificación, quien manifestó:

“No tengo más nada que declarar, mantengo mi declaración. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, A LOS FINES DE EXPONER SUS CONCLUSIONES: manifestó:

“Ciudadana Juez se dio inicio al presente juicio oral en virtud de la acusación presentada en fecha 30 de junio de 2005 en contra del ciudadano JONATHAN SEGOVIA SMITH por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS calificación esta que fue modificada por el tribunal a DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, ahora bien ha quedado suficientemente acreditada la culpabilidad del mencionado acusado en tales hechos en los cuales se le acusa de haberle sido incautado por funcionarios de la Policía Municipal Independencia UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA TAPA DE COLOR GRIS, ELABORADA EN EL MISMO MATERIAL CONTENTCO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE COMPACTA La cual resultó ser según la expertita química y botánica debidamente incorporada por su lectura en este juicio oral SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO GLOBAL DE TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE LILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, hemos escuchado la declaración contundente del acusado lo cual nos llevo a prescindir tanto a esta representación fiscal como a la defensa de las demás pruebas testimoniales, quedando fehacientemente comprobada la culpabilidad del ciudadano JONATHAN SEGOVIA SMITH en los hechos imputados por la representación fiscal encuadrados finalmente por este Tribunal en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia no queda más a esta representación fiscal que solicitar que emita una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JONATHAN SEGOVIA SMITH por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho palabra a la defensa pública, a DRA. YANET SANTANA quien manifestó:

“ Esta defensa no tiene mucho más que agregar, finalizando el presente debate solicitando se imponga la pena que se establece para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual es la ley que más le favorece y que se remita el expediente al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente, es todo.”

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que el día 09 de junio de 2005 aproximadamente a las 5.20 horas de la tarde el ciudadano JONATHAN SEGOVIA SMITH fue aprehendido por los funcionarios policiales pertenecientes a la División de Investigaciones de la Policía Municipal Independencia con sede en santa Teresa del Tuy momento cuando realizaban un recorrido de rutina por el sector paraíso específicamente la urbanización cacique Tiuna, a la altura de los ranchos de santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lograron observar la actitud nerviosa de un ciudadano que motivo por el cual se aparcaron y luego de identificarse como funcionarios Policiales , le realizaron el llamado a otro ciudadano que se encontraba en el lugar, se le realizó la respectiva inspección corporal logrando incautarle al acusado en el interior del bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA TAPA DE COLOR GRIS, ELABORADA EN EL MISMO MATERIAL CONTENTCO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE COMPACTADE COLOR BEIGE, ello con el dicho del ciudadano JONATHAN SEGOVIA SMITH quien libre de toda coacción y amparado del precepto constitucional señala su responsabilidad en los hechos antes narrados, de la forma siguiente:

“ Yo admito que lo que dice el fiscal del Ministerio Público es verdad a mi si me quitaron esa droga pero era para la venta, en ese momento me encontraba en problemas económicos y se me presentó esa oportunidad de ganarme un dinero vendiendo eso, lo hice por necesidad estoy plenamente arrepentido y he estado casi tres años preso por esos hechos, yo solo quiero que se me de la oportunidad de volver a mi vida y recuperar a mi familia y conseguir un trabajo, yo no admití los hechos en control porque realmente no entendí lo que eso significaba pero ahora que estoy ante ustedes quiero confesar mi responsabilidad en los hechos que el fiscal me acusa para salir de esto ya y que se me imponga la pena que haya que cumplir, no quiero que esto se alargue más, es todo.”

Tal declaración es valorada por este Tribunal Unipersonal a los fines de demostrar y dejar acreditada la autoría del mismo en los hechos imputados en virtud de tener valor de confesión y de haberse realizado en absoluta sujeción de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así mismo con la inspección técnica del sitio del suceso signada con el número 1243 de fecha 27.06.2005 la cual demuestra la veracidad del sitio del suceso tal como fue narrado en los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público y al cual fue debidamente incorporada por su lectura prescindiendo del dicho del funcionarios experto que la practico conforme a sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que señala que las experticias “se deben bastar por sí mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso)” pueden ser incorporadas por el Juez de Juicio al proceso, a través de su lectura, y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar.

SEGUNDO. Queda plenamente demostrado que la sustancia anteriormente descrita resultó ser SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA CON UN PESO NETO GLOBAL DE TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE LILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, ello a través de la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA N° 9700.130.4896 de fecha 10.06.2005.

TERCERO: No se incorporan al presente juicio oral y público las testimoniales de los funcionarios DETECTIVE JESUS ROMERO, Y AGENTE BORGES JOHAN, TESTIGO PRESENCIAL PERNIA PENA RAMON AUGUSTO, TESTIGOS DE LA DEFENSA SEU MIRIALIZA DEL CARMEN, MOSQUERA RODRIGUEZ ARLEY HUMBERTO, VEGAS MEJIAS LEONARDO JOSE Y SEGOVIA DIAZ NELSON, DOCUMENTAL OFICIO 40.1075.2005 de fecha 28.06.2005, todo ellos por no haber sido incorporados al juicio oral y público.

Del análisis y valoración exhaustiva del cúmulo probatorio evacuado por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, quedan entonces plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación de fecha 30 DE JUNIO DE 2005 en relación a los hechos de fecha 09 DE JUNIO DE 2005, cuando señala que, el día 09 de junio de 2005 aproximadamente a las 5.20 horas de la tarde el ciudadano JONATHAN SEGOVIA SMITH fue aprehendido por los funcionarios policiales pertenecientes a la División de Investigaciones de la Policía Municipal Independencia con sede en santa Teresa del Tuy momento cuando realizaban un recorrido de rutina por el sector paraíso específicamente la urbanización cacique Tiuna, a la altura de los ranchos de santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lograron observar la actitud nerviosa de un ciudadano que motivo por el cual se aparcaron y luego de identificarse como funcionarios Policiales , le realizaron el llamado a otro ciudadano que se encontraba en el lugar, se le realizó la respectiva inspección corporal logrando incautarle al acusado en el interior del bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda que vestía para el momento UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA TAPA DE COLOR GRIS, ELABORADA EN EL MISMO MATERIAL CONTENTCO EN SU INTERIOR DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE COMPACTADE COLOR BEIGE…”, en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorio fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.

No obstante los hechos tal como fueron imputados por la representación fiscal y encuadrados en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES, se verificó con el dicho del acusado y de los mismos hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público en su acusación que el mismo se encontraba en posesión de una porción de cocaína mayor a la cantidad señalada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautándosela en el bolsillo delantero del short tipo bermuda que vestía para el momento lo que evidencia claramente que el acusado se encontraba distribuyéndola en ese momento en el cual es detenido por la comisión policial, aunado a la declaración del mismo acusado que confirma lo señalado por el tribunal , por lo que luego de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP, se advierte un cambio de calificación jurídica es decir de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS..

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable al ciudadano SEGOVIA SMITH JONATHAN como lo es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica después de la evacuación de las pruebas, hecha la advertencia por el tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 31 último aparte de la Ley Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculate, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (omisis)
Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION. (Subrayado del tribunal).”

En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano SEGOVIA SMITH JONATHAN, al DISTRIBUIR, vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada COCAINA BASE (CRACK), ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas y la declaración confesa del acusado, demuestran la intencionalidad del mismo de DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, las características de la acción ejecutada por el acusado SEGOVIA SMITH JONATHAN en contra de la colectividad, las cuales se desprenden de la declaración del acusado SEGOVIA SMITH JONATHAN libre de coacción alguna e impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna en concatenación con las pruebas documentales incorporadas debidamente por su lectura.

En consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio una vez comprobada la comisión del acto delictivo de apropiación indebida calificada, la existencia del daño causado, la certeza de la participación del acusado en el hecho imputado, la naturaleza del hecho, verificada la culpabilidad del acusado, es por lo que este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio considera que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano SEGOVIA SMITH JONATHAN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PENALIDAD

Al ciudadano SEGOVIA SMITH JONATHAN, se le condena por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es CINCO (05) años prisión; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el reo no posee antecedentes penales; se rebaja la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se fija provisionalmente la fecha en que cumplirá la pena principal el 09 DE JUNIO DE 2009 , de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SEGOVIA SMITH JONATHAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, en fecha 05.08.1982, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Cacique Tiuna, sector Virgen Do Fátima, calle 03, casa 14, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 16.619.066, quien es hijo de NELSON SEGOVIA (V) y TRINA SMITH (V) a cumplir a pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Sobre el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano SEGOVIA SMITH JONATHAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, en fecha 05.08.1982, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Cacique Tiuna, sector Virgen Do Fátima, calle 03, casa 14, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 16.619.066, quien es hijo de NELSON SEGOVIA (V) y TRINA SMITH (V), a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 09 DE JUNIO DE 2009.

QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los QUINCE (15) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
NACARIS MARRERO