REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2001-000075

Vistas las actuaciones provenientes de la Penitenciaria General de Venezuela, anexas al Oficio N° 2750-08 de fecha 23-04-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano ALCIA GODOY JHONATAN NESTOR; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en la Penitenciaria General de Venezuela, le redimió por Trabajo y Estudio al penado ALCIA GODOY JHONATAN NESTOR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.403.382, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual en fecha 01 de diciembre de 2000, condena al ciudadano ALCIA GODOY JHONATAN NESTOR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.403.382, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chiquin Chaparro José Ramón, así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado ALCIA GODOY JHONATAN NESTOR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.403.382, fue aprehendido en fecha 14-06-00, tal y como se desprende del Acta Policial realizada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, inserta al folio 7 de la segunda pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, que al sumarle la Redención Judicial acordada de CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que terminará de purgar en fecha 28 de septiembre de 2011. .

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 28 de septiembre de 2011.
2.- Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 28 de septiembre de 2011. .

3.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir la cuarta parte (1/4) de la condena sería un tiempo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, la cual finalizará el día 28 de agosto de 2014; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. (Ya esta cumplido).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. (SE CUMPLIRA EL 28 DE OCTUBRE DE 2008).

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, Librase boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO





RDE/KB