REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2001-000485

Vistas las actuaciones provenientes del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, anexas al Oficio N° 1020-08 de fecha 15-05-2.008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano LUIS RICARDO CHAPARRO VERVESI, Venezolano, Natural de Caracas-Distrito Capital, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Cúa, Barrio Bicentenario, Calle Simón Bolívar, Sector La Capilla, Casa Sin Numero, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.382.463; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, la Junta de Rehabilitación se pronunció de forma favorable en relación al penado de autos, para que el mismo opte al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; a tales efectos luego de la revisión de todos los recaudos constantes en autos se le redime la pena por el Trabajo y Estudio al penado CHAPARRO VERVESI LUIS RICARDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.682.421, por un tiempo de TRES (03) MESES, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de TRES (03) MESES.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en Los Teques, mediante la cual en fecha 21-04-1999, condeno al penado LUIS RICARDO CHAPARRO VERVESI, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.682.421, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Miguelina Martínez, así como al pago de las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: el penado LUIS RICARDO CHAPARRO VERVESI, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.682.421, fue detenido preventivamente en fecha 01-12-97, tal y como se desprende de la boleta de detención preventiva, inserta al folio nueve (09) de la primera pieza del presente asunto, hasta el día de hoy 19-05-08, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MES Y DIECIOOCHO (18) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de fecha 16 de mayo de 2006, de ONCE (11) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, se obtiene: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS; que al sumarle la presente redención de TRES (03) MESES, se obtiene un tiempo real de detención: de DIEZ (11) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) DIAS. (30-09-2011, A LAS 12:00 horas del día).


SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:

1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, finalizara, (30-09-2011, A LAS 12:00 horas del día).


2.- Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, finalizara, (30-09-2011, A LAS 12:00 horas del día).


3.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir la cuarta parte (1/4) de la condena sería un tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual finalizará el día 30 de junio de 2015; dejándose sin efecto el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanada de la siguiente manera:

Ahora bien, en relación al destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, el penado ya tiene el tiempo cumplido para los mismos, pero no ha optado dichas alternativas de cumplimiento de pena ya que no ha reunido los requisitos para tal fin, es decir, en relación al examen psicosocial el mismo es desfavorable, según consta a los folios 191 al 195 de la III pieza del presente asunto.

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO. (Ya esta cumplida).

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, a la División de Antecedentes Penales. Librese boleta de traslado. Igualmente librese oficio a la defensa del penado de autos para que gestione lo conducente con lo pautado en el artículo 20 del Código Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO

Abg. EDSER PARRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO

Abg. EDSER PARRA


RDE/EP