REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002088
Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente, observa:
Primero: DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Segundo: Que los penados, ciudadanos RAIMER ALBERT AVILEZ COLINA, venezolano, cedula de Identidad N° 16.578.800, de estado civil Soltero, de 25 Años de Edad, nacido en fecha 27/06/1982, profesión u oficio Desempleado, residenciado en La Mata, Sector los Grifales, casa N° 31, Teléfono 0414/493/41/74, Del Estado Bolivariano de Miranda y EDGAR FERNANDO MUJICA RUIZ, venezolano, cedula de Identidad N° 17.643.555, de estado civil Soltero, de 21 Años de Edad, nacido en fecha 13/11/1985, profesión u oficio Desempleado, residenciado en Vía Principal, Ocumare Charallave, Sector la Cabrera, Frente al Liceo de la Cabrera, casa Sin Numero, Del Estado Bolivariano de Miranda, fueron CONDENADOS por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la Audiencia Preliminar, mediante la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 494 ejusdem., acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Tercero: Que los penados, ciudadanos RAIMER ALBERT AVILEZ COLINA y EDGAR FERNANDO MUJICA RUIZ, fueron detenidos preventivamente en fecha 19 de octubre del 2007, según se evidencia del acta policial cursante a los folios 04 y 05 de la Primera Pieza del presente asunto, y posteriormente en la respectiva audiencia preliminar admitieron los hechos que les imputaba el Representante del Ministerio Público, siendo Condenados a cumplir una pena de (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por sus responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en consecuencia, finalizando la pena principal en 19de febrero de 2009.
Cuarto: Así mismo, Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, la pena impuesta a los penados RAIMER ALBERT AVILEZ COLINA y EDGAR FERNANDO MUJICA RUIZ, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, es decir, que la pena impuesta en la sentencia mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos “no excede de tres años”; Que los penados antes identificados ampliamente“ no poseen antecedentes penales”, según se evidencia de las certificaciones cursante a los folios 37 y 38 de la II pieza del presente asunto, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; que los penados, “posee buena conducta dentro del recinto carcelario”, según se evidencia de constancias de conducta insertas a los folios 35 y 36 de la II pieza del presente asunto; igualmente el Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Interior y Justicia, ha emitido una opinión FAVORABLE en relación al otorgamiento de la medida a los penados ampliamente identificados utsupra, según se evidencia de los Informes realizados por un equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, remitido a este Tribunal mediante oficios N° 0310-08 y 0309-08, de fecha 25 de abril del 2008 y en la segunda pieza del presente asunto se evidencia las ofertas de trabajo de los penados antes identificados, las cuales fueron verificadas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que los penados de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle a los Penados ciudadanos RAIMER ALBERT AVILEZ COLINA, venezolano, cedula de Identidad N° 16.578.800, de estado civil Soltero, de 25 Años de Edad, nacido en fecha 27/06/1982, profesión u oficio Desempleado, residenciado en La Mata, Sector los Grifales, casa N° 31, Teléfono 0414/493/41/74, Del Estado Bolivariano de Miranda y EDGAR FERNANDO MUJICA RUIZ, venezolano, cedula de Identidad N° 17.643.555, de estado civil Soltero, de 21 Años de Edad, nacido en fecha 13/11/1985, profesión u oficio Desempleado, residenciado en Vía Principal, Ocumare Charallave, Sector la Cabrera, Frente al Liceo de la Cabrera, casa Sin Numero, Del Estado Bolivariano de Miranda, por el lapso de UN (01) AÑO; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer a los penados el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Presentar constancia de trabajo cada 30 días por ante este Juzgado.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Participar a este Tribunal cualquier cambio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a los penados ciudadanos RAIMER ALBERT AVILEZ COLINA, venezolano, cedula de Identidad N° 16.578.800, de estado civil Soltero, de 25 Años de Edad, nacido en fecha 27/06/1982, profesión u oficio Desempleado, residenciado en La Mata, Sector los Grifales, casa N° 31, Teléfono 0414/493/41/74, Del Estado Bolivariano de Miranda y EDGAR FERNANDO MUJICA RUIZ, venezolano, cedula de Identidad N° 17.643.555, de estado civil Soltero, de 21 Años de Edad, nacido en fecha 13/11/1985, profesión u oficio Desempleado, residenciado en Vía Principal, Ocumare Charallave, Sector la Cabrera, Frente al Liceo de la Cabrera, casa Sin Numero, Del Estado Bolivariano de Miranda,; por el lapso de UN (01) AÑO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 494 del Código Orgánico Procesal Penal , dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Presentar constancia de trabajo cada 30 días por ante este Juzgado.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Librese las correspondientes Boletas de excarcelación, con la orden de que de comparecer ante este Tribunal, con la finalidad de imponerlos de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba a los penados, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. Angel Rafael Bastardo y a la Defensa Privada, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA
RDE/EP