REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: ML21-P-2001-000093

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado pasa a realizar una reforma del computo, de conformidad con el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se observa:
Definitivamente firme como han quedado las sentencias dictadas:1).- Por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques mediante la cual en fecha 19 de Mayo del año 1.998, Condenó al penado FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; En Perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Simón Hernández Martínez, folios del 69 al 79 de II pieza del presente asunto 2).- Y la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero del año 2002, mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 de la norma adjetiva Penal, en la cual se le Condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, folio 222 al 229 de la III pieza; Y por cuanto, este Tribunal acordó la Acumulación de ambas penas, según se evidencia de auto de fecha 05-02-04, conforme a lo estipulado en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: el penado FRAMEL RAMON MACERO COLMENAREZ, es detenido preventivamente por Primera Vez en fecha 27 de octubre del año 1.996, según consta de boleta de Detención Preventiva cursante al folio diecisiete (17) de la I pieza del presente asunto, hasta el día 29 de Diciembre del año 1.999, fecha en la cual le fue otorgada la Media de Pre-libertad de “Libertad Condicional”, según oficio cursante al folio 117 de la II pieza del presente expediente, estando Privado de la Libertad en esa ocasión por un Periodo de Tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS. Ahora bien, encontrándose cumpliendo la Medida de Pre-libertad otorgada “Libertad Condicional”es detenido por Segunda vez en fecha 11-10-2.000, en virtud de haber cometido un nuevo hecho punible, como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, permaneciendo en esa condición hasta el día 18-10-2.000, fecha en la cual le fue concedida la Libertad, mediante el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutiva impuestas, estando Privado de su Libertad por un Periodo de SIETE (07) DIAS. En el mismo orden de ideas, es detenido Finalmente en fecha 06-04-2001, hasta el día de hoy 20 de mayo de año 2008, en virtud de habérsele Revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Impuesta en fecha 12 de Octubre del año 2000, por incumplimiento de éstas, folios del 92 al 99 de la III pieza del siguiente asunto, encontrándose detenido en la actualidad en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, estando privado de libertad por un lapso de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido efectivamente un total de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y VIEINTITRES (23) DIAS de la pena impuesta. Finalmente se le declaro redimida la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, teniendo un tiempo efectivo de privación de libertad de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir de la pena principal UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cumplirá el 15 de septiembre de 2009.


SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:

1.- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, finalizara, 15 de septiembre de 2009.


2.- Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir, finalizara, 15 de septiembre de 2009.


3.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir la cuarta parte (1/4) de la condena sería un tiempo de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual finalizará el día 15 de marzo de 2013; dejándose sin efecto el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanada de la siguiente manera:

Ahora bien, en relación al destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, el penado ya tiene el tiempo cumplido para los mismos, pero no ha optado dichas alternativas de cumplimiento de pena ya que no ha reunido los requisitos para tal fin, es decir, en relación a que registra antecedentes penales, según consta al folio 107 de la V pieza del presente asunto.

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. ( ya esta cumplida).

Ahora bien, observando que ya el penado antes identificado cumplió con el tiempo necesario para optar por el CONFINAMIENTO, e igualmente constando en el expediente su carta de buena conducta expedida del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, así como una constancia de residencia y acta levantada a tal fin en el día de ayer 20 de mayo de 2008, a la ciudadana YORINIK LUCIA LUIS CARRILLO, ampliamente identificada en autos, dando así cumplimiento con el artículo 20 del Código Penal; a tales efectos, lo ajustado a derecho es acordarle el confinamiento al ciudadano penado FRAMEL RAMON MECERO COLMENARES, ampliamente identificado en autos, el mismo lo cumplirá en la dirección especificada en el acta que riela al folio ciento doce (112) de la V pieza del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° V- 6.993.828, en virtud de que el mismo cumplió con el tiempo necesario para optar por el CONFINAMIENTO, e igualmente constando en el expediente su carta de buena conducta expedida del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, así como una constancia de residencia y acta levantada a tal fin en el día de ayer 20 de mayo de 2008, a la ciudadana YORINIK LUCIA LUIS CARRILLO, ampliamente identificada en autos, dando así cumplimiento con los artículos 20 y 52 del Código Penal, dicho confinamiento lo cumplirá en la dirección especificada en el acta que riela al folio ciento doce (112) de la V pieza del presente asunto.
Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron. Librese oficio Al Registro Civil del Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua. Librese boleta de excarcelacion.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO

Abg. EDSER PARRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO

Abg. EDSER PARRA
RDE/EP