REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MK21-P-2000-000120
Revisado como ha sido el presente asunto y evidenciándose, que el penado de autos ciudadano PEDRO ALFONSO OCHOA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, se encuentra detenido y para la fecha en que se dicto el auto de ejecución, el mismo se encontraba en libertad; a tales efectos este Juzgado pasa a dictar un nuevo auto de ejecución y así determinar las posibles fechas para la obtención de las alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 19-05-2005, en contra del penado PEDRO ALFONSO OCHOA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.821.368, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para la fecha; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado, ciudadano PEDRO ALFONSO OCHOA RODRÍGUEZ fue detenido preventivamente en fecha 20 de octubre de 2001, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio tres (03) de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta la fecha 25 de enero de 2005, por lo que permaneció detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS; en fecha 02 de agosto de 2006, fue capturado nuevamente, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy NUEVE (09) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, teniendo un tiempo de detención completo de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SÉIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir, UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, pena esta que terminara de purgar el día 27 de abril de 2010.
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. (Ya esta cumplida)
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. (Ya esta cumplida)
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. (Ya esta cumplida)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. (27-10-2008)
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
La interdicción Civil: Durante el tiempo de la condena. 27 de abril de 2010.
La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 27 de abril de 2010.
La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, UN (01) AÑO y SEÍS (06) MESES; contados a partir de la fecha en que termine el cumplimiento de la condena de la pena principal.
Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la ONIDEX. Ofíciese a la Penitenciaria General de Venezuela.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA
RDE/EP