REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-002040
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 01-04-2008, en contra del penado GUSTAVO ADOLFO PERAZA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.326.994, nacido en fecha 5/11/1986, de 18 años de edad, natural del Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Urbanización Lozada, calle la Campanita, sector 05, vereda 21, casa 05, Santa Teresa, Estado Miranda. hijo de Alicia Miranda (V) y Adolfo Peraza (V), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado antes mencionado, fue detenido por primera vez en fecha 09 de diciembre de 2006, y hasta la presente fecha, ha estado privado de su libertad, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 09 de DICIEMBRE de 2010.
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) AÑO DE PRISION. (09-12-2007).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (09-04-2008).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (09-08-2009).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los TRES (03) AÑOS DE PRISION. (09-12-2009).
TERCERO: El hoy penado se encontrará sujeto a vigilancia, conforme a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal. Así mismo, conforme a la Sentencia Definitivamente firme, antes referida, el penado Ut Supra, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.
En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal:
1.- INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la condena, cesara una vez que cumpla con la condena el día 09 DE DICIEMBRE DE 2010.
2.- LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD; por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta: se mantendrá por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena, esto es de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, cesara en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
CUARTO: Dicho penado se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y siendo que ya se encuentra en su calidad de penado se ordena su traslado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la ONIDEX, a los Centros Penitenciarios Región Capital Yare I y II.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BALNCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB.