REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001454

Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO ENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, anexas al Oficio N ° 2017-07 de fecha 05-12-2.007, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JHONNY JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.474.436, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha 29-10-1985, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Colector residenciado en: Colonia Mendoza, La Mora, sector 3, cerca de la Bodega de Alberto a cuatro casas, casa sin número, de color marrón, Ocumare del Tuy Estado Miranda., Hijo de Jovanny Sierra (F) y Matilde Silva Martínez (F), a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, le redimió por Trabajo y Estudio al penado MARTINEZ JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad N ° V- 17.474.436, DOS (02) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de DOS (02) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ADMISION DE LOS HECHOS) en fecha 01-02-2007, mediante la cual condena al ciudadano MARTINEZ JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad N ° V- 17.474.436, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado MARTINEZ JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad N ° V- 17.474.436, fue aprehendido en fecha 06 de agosto de 2006, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día 26 de octubre de 2007, siendo la detención por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que al sumarle la Redención Judicial acordada en fecha 08 de junio de 2007, de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, igualmente sumándole esta última redención de DOS (02) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 30 DE ENERO DE 2010.

SEGUNDO: En relación a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, varían en las fechas de su cumplimiento de la siguiente manera:

1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 30 DE ENERO DE 2010.

2.-) LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir un tiempo de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, es decir, que culminara el día 12 de septiembre de 2010; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS, NUEVE (09) HORAS Y TREINTA (36) MINUTOS DE PRISION. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION (Ya esta cumplido).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá al AÑO (01), ONCE (11) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS DE PRISION. (03 de agosto de 2008).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION. (04 de noviembre de 2008, a las 18:00 horas del día).

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA BLANCO





RDE/KB