REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

Los Teques, 12 de Mayo del 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº S-7604.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: YUSLEIDY LORELY OLIVEROS GONZALEZ Y WILLY ALBERTO RODRIGUEZ VELA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.041.020 y V-11.976.601, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, el día 21 de Octubre del Año 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 95, folio Nº 95, tomo 2-B, que se encuentra anexa en el folio cuatro (04) del presente expediente.
* Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, de nombre: JOSÉ ALEJANDRO, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corre inserta en el folio Seis (06) del presente expediente.
* Que fijaron su último domicilio conyugal en: En la Calle Coto Nº 19, Sector Paracotos, Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada La Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

* Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YUSLEIDY LORELY OLIVEROS GONZALEZ Y WILLY ALBERTO RODRIGUEZ VELA, en fecha 03 de Mayo del año 2007.

* En fecha 05 de Mayo de 2008, comparecen los conyugues: WILLY ALBERTO RODRIGUEZ VELA, y YUSLEIDY LORELY OLIVEROS GONZALEZ, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio SI ADQUIRIERON BIENES EN COMÚN.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YUSLEIDY LORELY OLIVEROS GONZALEZ Y WILLY ALBERTO RODRIGUEZ VELA, identificados anteriormente. Asimismo, y por cuanto, los solicitantes procrearon un (01) hijo, de nombre: JOSÉ ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de su hijo habido durante el matrimonio, el niño: JOSÉ ALEJANDRO, será ejercida por ambos padres, mientras que RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana YUSLEIDY LORELY OLIVEROS GONZALEZ, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre ciudadano WILLY ALBERTO RODRIGUEZ VELA, podrá visitar a su hijo los fines de semana alternos los sábados desde las 9:00am, hasta las 10:00pm y los domingos desde las 9:00am hasta las 8:00pm, asimismo podar compartir con el, los días martes y jueves de cada semana en un horario comprendido entre las 5:00pm hasta las 8:00pm, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso de los niños de autos. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares, días feriados y navidades, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres.
En relación a la Obligación de Manutención, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecido. Él padre ciudadano: WILLY ALBERTO RODRIGUEZ VELA, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BS. F. 250,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en la cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada, en partidas quincenales a razón de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 125,00), cada una adicionalmente él padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de Manutención, por el mismo monto en los meses de agosto y diciembre de cada año, asimismo se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por su hijo, tales como; inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, consultas medicas, medicinas y otros. De esta misma forma la obligación de Manutención será incrementada anualmente en un veinticinco (25%) de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2.008). 197º Años de la Independencia y 148 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

La Secretaria
Dr. Rocco Otello Maimone.
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente Nº S-7604.
ROM/BCG/gigi.-