REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de mayo de 2008

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 25.04.2008, esta Sala de Juicio dicto auto mediante la cual acordó ratificar la medida de cuidado del Niño (Identidad Omitida), por la de cuidado en su propio hogar conforme al artículo 126 literal c) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició bajo solicitud de colocación en entidad de atención del niño (Identidad Omitida), interpuesta por el S.E.P.I.N.A.M.I, habiéndose declarado CON LUGAR la misma, decisión que riela al folio 103 al 111 de la I Pieza del expediente, de cuya lectura se evidencia que, desde el punto de vista de la guarda y representación de los niños, la adquirió el Director de la entidad de atención Casa Hogar Don Bosco adscrita al Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, siendo modificada la misma en fecha 08.11.2001, por la de cuidado en su propio hogar.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo, respecto de la Colocación en Entidad de Atención y Familiar, así como respecto de la Adopción, que el órgano competente es el jurisdiccional, para luego disponer en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia dictada por quien suscribe y una vez DECRETADA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en la persona de la progenitora del niño a proteger, la cual ha manifestado el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio, referente al control médico de los niños, educación, recreación, siendo tales el derecho del niño a ser criado en una familia con preferencia en la de origen y, en su defecto una familia sustituta, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretada como fue la COLOCACIÓN FAMILIAR de (Identidad Omitida), en la persona de su progenitora ciudadana REYNA MARIA MARTÍNEZ, en virtud de haber surgido un familiar de origen de aquel que pude hacerse cargo de aquel, quedando determinado el interés superior del niño a ser criado en su familia de origen y, a la integridad personal, según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”..

En tal sentido, es deber de la juzgadora actuar en protección de los derechos de (Identidad Omitida), concretamente en cuanto a su derecho a la integridad personal y a ser protegidos en su familia de origen, sin que sea dable dictar o mantener medida de protección habida consideración que la adolescente se encuentra bajo la protección de su madre y, por consecuencia bajo su responsabilidad y crianza sin que existan evidencias de lesión actual a la vigencia de su derecho a crecer con su familia de origen motivo por el cual, en consecuencia, esta Instancia Juzgadora, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada en fecha 08.11.2001, en beneficio del precitado beneficiario, y, por consecuencia, da por TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, REVOCA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, dictadas en fecha 08.11.2001, a favor del adolescente (Identidad Omitida).

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp.1848-00