REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 13 de mayo de 2008
197° y 148°

SOLICITANTE: MARIA DE LOURDES SALAZAR DE MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.954, actuando en representación su hijo el niño (Identidad Omitida)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN AMARO PÉREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.392.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
I

En fecha 05.05.2008, fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES SALAZAR DE MARQUES, asistida por la profesional del derecho CARMEN AMARO PÉREZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.392, por cuanto se incurrió en error al transcribir el apellido del padre del niño en la partida de nacimiento de aquel como MARQUES siendo lo correcto MARQUEZ (F.01 al 14).

En esta misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud (F. 15)
II

Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento del niño (Identidad Omitida), cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber trascrito el funcionario del Registro Civil de Personas, esto es, de la Prefectura del municipio Foráneo San Pedro de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el apellido del progenitor del mencionado niño, toda vez que en la mencionada partida se asentó que “…y de sus esposo JOSÉ MARQUEZ FRANCISCO...”, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada partida e inserta al folio 08 al 09, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que, en el citado documento de identificación, se transcribió erradamente el segundo apellido del ciudadano JOSÉ MARQUES FRANCISCO.

Y es que, el niño le afectada por el error ocurrido en la precitada partida cuya rectificación se pretende, tratándose de la ocurrencia de un error en la misma generado por al transcribir el apellido del padre de aquel, como queda probado con la copia de la cédula de identidad del padre obrante al folio 08 al 09, la cual se aprecia por no ser desvirtuado con otro elemento y, por tanto, idónea para probar que su apellido corresponde a MARQUES, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del niño, en el sentido de que donde dice “…y de sus esposo JOSÉ MARQUEZ FRANCISCO...” debe decir y leerse “...y de sus esposo JOSÉ MARQUES FRANCISCO...”, quedando así rectificada la partida de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Foráneo San Pedro de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES SALAZAR DE MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.874.954, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento del niño LERRY JOSÉ MONRROY GARCIA, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Foráneo San Pedro de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, donde dice “…y de sus esposo JOSÉ MARQUEZ FRANCISCO...” debe decir y leerse “...y de sus esposo JOSÉ MARQUES FRANCISCO...”, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme

al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp. S-9703-08