REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 14 de mayo de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y la medida de protección dictada por este Despacho Judicial, esta Sala de Juicio para decidir sobre su ratificación, revocatoria, complementación o modificación, previamente OBSERVA:

I

En fecha 22.11.2007, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual decreto medidas de protección consistente en la colocación familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana JUANA RAMONA RAMONES (F.114 al 125).

En fecha 15.02.2008, se dicto auto ejecutando la referida sentencia, por lo que se ordeno a la Trabajadora Social Lic. Omaira Gragirena realizar informe de seguimiento en el hogar de la citada ciudadana.

En fecha 07.05.2008, la mencionada Trabajadora Social, consigno informe social, mediante el cual refleja como recomendaciones que la beneficiaria continué bajo la responsabilidad de la ciudadana JUANA RAMONES.

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de (IDENTIDAD OMITIDA), en un principio se encontraron involucrados varios derechos, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en nuestro país dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de aquellos específicos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo, reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo, teniendo los niños, niñas y adolescentes el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que deben contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son, precisamente, aquel mecanismo, incluso, aunque la lesión o la amenaza de lesión provengan del propio niño, niña o adolescente. Tales medidas aparecen enunciadas en el artículo 126 ejusdem y se caracterizan, a excepción de la adopción, por ser temporales, de suerte que, desaparecida la circunstancia que dio origen a su decreto, el órgano competente debe modificarlas, revocarlas o sustituirlas, por mandato expreso del artículo 131 ibídem.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) a ser criado en una familia y a la integridad personal, debiendo desarrollarse en un nivel de vida adecuado queda determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

e) la opinión de los niños y adolescentes;
f) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
g) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
h) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”..

En tal orden de ideas, es criterio de la sentenciadora que, en la actualidad, es necesario continuar la protección de su derecho a crecer en una familia, concretamente en su familia de origen extendida, así como a su integridad personal, en relación a su integridad física y psicológica, habida consideración que, habiéndose decretado la colocación familiar de la adolescente en el hogar de su abuela, no ha surgido hasta el presente ningún elemento que permita concluir en el cese de las circunstancias que llevaron a decretar las medidas de protección judicialmente, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es RATIFICAR las medidas dictadas en fecha 22.11.207, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA las medidas dictadas en fecha 22.11.2007, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien permanecerá bajo la Colocación familiar en el hogar de la ciudadana RAMONES RODRIGUEZ JUANA RAMONA, titular de cédula de identidad No.3.123.701, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente decisión y expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11771-06