REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 14 de Mayo de 2008
PARTE ACTORA: Se inició el procedimiento en vista a la remisión de las actuaciones administrativas hecha por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en defensa de los derechos de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).
DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. WENDY SCHARCHMIDT.
PARTE ACCIONADA: LUIS ALEXANDER MEDINA MIJARES y MARY ELENA MEDINA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.13.600.684 y 14.363.524.
DEFENSA JUDICIAL: DRA. LETTY MARSIGLIA, abogada en ejercicio y adscrita al servicio de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en el IPSA bajo el No.92.747.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 15.11.2006, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas iniciadas por el citado Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...comparece…VICTOR MANUEL SALAS PEÑA…formular denuncia oral en contra de la ciudadana: MARIELINA MEDINA…Tenemos una niña mi esposa y yo, la cual es sobrina de mi esposa, exactamente tenia dos meses y veinticuatro días cuando nos la entregaron, la tenemos desde el 24-11-2002, la madre de la niña…nos la entrego voluntariamente, ya que tenían problemas económicos y el padre de la niña tiene problemas de retraso evidente, él se llama LUIS ALEXANDER MEDINA…La niña necesita atención ya que ha tenido problemas neurológicos, nefrologicos, oftalmológicos…presenta dificultades motrices…esta presentada por ambos padres. La niña tiene un hermano que lo tiene la abuela paterna la señora MARÍA ESTHER MIJARES…él también tiene problemas de retraso...” (SIC). Con dicho escrito acompañaron prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0442-06 (F.1 al 63).
En fecha 17.01.07, se admitió la solicitud, siendo oída la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MIJARES DE SALAS, en fecha 10.05.07, misma fecha en que fue oída la niña, dándose por citada la madre y el padre de los niños el 24.05.07, solicitando se les designe un defensor, lo que fue provisto el 30.05.07, oyendo la jueza al niño el 12.06.07, aceptando el cargo la abogada LETTY MARSIGLIA, en fecha 19.06.07 (F.64, 66, 67, 70, 71, 72, 77, 83).
En fecha 20.06.07, la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, consignó las resultas de la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia de la niña en el hogar de los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAS y MIRIAM JOSEFINA DE SALAS, ordenándose el 13.07.07, la notificación de la oportunidad de la contestación, provistos como fueron los coaccionados de defensa técnica, siendo oídos los niños el 11.10.07, misma fecha en que fue oída las ciudadanas ESTHER MARÍA MIJARES DE MEDINA y MIRIAM JOSEFINA MIJARES DE SALAS y VICTOR MANUEL SALAS PEÑA (F.84 al 91, 100, 111, 112, 113, 114).
En fecha 11.10.07, la defensora judicial dio contestación a la demanda en nombre de sus defendidos, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, jueves 11 de octubre de 2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para contestar la demanda en el procedimiento, signado con el Nº 12111-06, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, interpuesto por el Consejo de Protección del Niño ty del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contra los ciudadanos MARIELINA MEDINA y LUIS MEDINA; en beneficio de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en consecuencia verificada la asistencia a viva voz en las puertas de esta Sala de Juicio se deja expresa constancia que compareció la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Dra. NELIDA VILLORIA, así como el ciudadano LUIS MEDINA MIJARES, antes identificado, este último debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abg. LETTY MARSIGLIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.747, exhortada la parte accionada a dar contestación procedió la parte accionada a dar contestación en representación de sus defendidos los ciudadanos MARIELINA MEDINA y LUIS MEDINA en los siguientes términos: a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: vistos los autos que conforman la presente causa, procedo como en efecto lo hago a dar cumplimiento a la defensa de los ciudadanos MARIELINA MEDINA y LUIS MEDINA, en este acto se encuentra presente el ciudadano LUIS MEDINA. El cual ha manifestado que se dedica bañando perros con su madre los fines de semana, la cual es peluquera de caninos, teniendo una remuneración mensual de Bs. 20.000.00, por cada perro que bañe en el día, que por lo normal son unos 07 perros durante ese día, y MARIELINDA trabaja en una Panadería ubicada en Plaza la India cerca de Los Conjuntos Residencial La Quinta Los Teques estado Miranda, mi defendido a manifiesta su deseo que sus hijos tanto como (Identidad Omitida) se mantenga bajo la custodia de sus tíos los ciudadanos JOSEFINA MIJARES y VICTOR SALAS PEÑA, y mi hijo ( (Identidad Omitida), se mantenga bajo los cuidados de mi mamá MARIA MIJARES, que es donde yo vivo, así mismo me comprometo a traer el lunes 15 de octubre de este año, para consignarlos en el expediente informes médicos los cuales promuevo como prueba una vez consten en autos, para determinar la salud mental de mi defendido, la cual lo imposibilita para cuidar y mantener a sus hijos; y respecto a mi otra defendida MARIELINDA MEDINA, señalado que la misma está de acuerdo en que sus hijos se mantengan con los familiares de aquellos anteriormente señalados, y que ambos padres se comprometen en matener contacto con sus hijos. Y solicitamos en este misma acto se fije la oportunidad de celebrase el acto oral de evacuación de pruebas. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman…” (F.115, 116).
En fecha 17.10.07, se fijó la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 01.11.07, consignando la Médico Psiquiatra, DRA. MAGALY LIRA, el 24.03.08, las resultas de las evaluaciones psiquiátricas ordenadas, concluyendo que los niños presentan examen mental compatible con retardo mental, los guardadores de la niña, presentan examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio cultural y que la madre impresiona retardo mental, por lo que, el 02.04.08, se fijó el 16.04.08, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, dictándose auto el 16.04.08, mediante el cual se fijó el 28.04.08, para la celebración de dicho acto, por cuanto el servicio de alguacilazgo no practicó la totalidad de las boletas (F.117, 119, 124 al 145, 146, 155).
En fecha 28.04.08, efectivamente se celebró el acto oral, por lo que se levantó acta en la que se deja constancia de lo ocurrido así “…En el día de hoy, 28.04.08, siendo las 12:00 m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, compareciendo los ciudadanos VICTOR MANUEL SALAS PEÑA, titular de la cedula de identidad No.4.845.030, MIRIAM JOSEFINA MIJARES DE SALAS, titular de la cédula de identidad No.6.357.104, LUIS ALEXANDER MEDINA MIJARES, titular de la cédula de identidad No.13.600.684, las ciudadanas ZULAY CASTILO de SUAREZ, LUISA PINO y MIRIAM DIAZ ESCOBAR, consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la Dra. NELIDAVILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Dra. WENDY SCHARSCHMIDT LANAETA, Defensora Publico del Estado Bolivariano de Miranda, se deja expresa constancia de la no comparecencia del accionado ciudadano LUIS MEDINA MIJARES, ni de su Defensora Judicial Dra. LETTY MARSIGLIA, así como se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARY ELINA MEDINA MIJARES Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana LUISA PINO, consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expone: El Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en aras de garantizar a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ambos de apellidos MEDINA MEDINA, sus derechos y garantías establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, ratifica en todas y cada una de las entrevistas efectuadas a las partes ciudadanas VICTOR SALAS, MARY MEDINA, ESTHER MIJARES, LUIS ALEXANDER MEDINA y MIRIAM MIJARES, así como también, las actas mediante las cuales se oyeron a los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), Igualmente, el contenido de los informes sociales y Psiquiátricos que corren insertos en el presente expediente, en consecuencia solicitamos sea ratificada la colocación familiar de los prenombrados niños, en el hogar de su respectivos familiares, es decir (Identidad Omitida) en el hogar de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA y VICTOR MANUEL SALAS, Así como la del niño (Identidad Omitida) en el hogar de la ciudadana MARIA ESTHER MIJARES, quien es su abuela materna. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano VICTOR SALAS, quien expuso: Nosotros mi esposa y yo, tenemos a la niña desde el año 2002, porque a la mamá de los niños la ciudadana MARIA ELINA, la denunciaron en virtud de que los niños Esteban descuidado, cuando la abuela de los niños se entera, MARIA ESTHER, habló con la MARIA ELINA, para que nosotros cuidáramos de la niña, esto para que no se los fueran a quitar y meterlos en una entidad del estado, MARIA ESTHER, se quedo con el cuidado del niño, nosotros queremos seguir cuidando de (Identidad Omitida), por o que solicito nos sea concedida la Colocación Familiar definitiva con miras a una adopción en el futuro, es todo. Seguidamente se le dio el derecho a palabra a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MIJARES de SALAS, quien expuso: Yo soy tía de LUIS ALEXANDER MEDINA, padre de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), nosotros mis esposo y yo, tenemos a la niña (Identidad Omitida), desde que tenia tres (3) meses de edad, en virtud de que la niña estaba en mala situación ya que la mamá la tenia en estado de descuido y abandono, a ella la denunciaron en el Consejo de Protección, y a nosotros nos llamaron, la niña desde entonces esta en mi casa y el varoncito esta con su abuela materna y su padre, yo quiero seguir cuidando de (Identidad Omitida), deseo que me sea otorgada la colocación Familiar y en un futuro optar por adopción de la niña, eso es lo que queremos mi esposo y yo. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER MEDINA MIJARES, quien expone: Yo quiero que mis hijos, sigan como hasta ahora, es decir mi hija (Identidad Omitida), bajo el cuidado de mi tía, MIRIAM y su esposo VICTOR, ellos la quieren adoptar y mi hijo esta conmigo y mi mamá, así quiero que siga. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Dra. NELIDAVILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expone: Me reservo el derecho de exponer en las conclusiones, es todo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico Dra. WENDY SCHARSCHMIDT LANAETA, quien seguidamente expone: Reproduzco el merito favorable, de todas las pruebas, como las entrevistas, informe sociales y Psiquiátricos que constan a los autos, alos fines de que se ratifique la Medida de colocación de Colocación familiar Dictadas a favor de mi representados, Es todo. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente en copia certificada del expediente No. 0442-06 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 05 al 63, así mismo, incorpórese por su lectura el informe sobre la Evaluación Social ordenada y que riela a los folio 74 al 91, igualmente incorpórese por su lectura informe Médico Psiquiátrico del grupo familiar que riela del folio 124 al 145, por cuanto tales evaluaciones fueron ordenadas de oficio por esta Sala de Juicio; así como ésta pasó a explicar su contenido, cumplido lo cual la jueza preguntó a las así como las consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y a la Defensora Publica, si deseaban interrogarla a los expertos, manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Dra. LUISA PINO, consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso sus conclusiones: Este Consejo de protección del Niño, a los fines de garantizar a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), el ejercicio plenos y efectivos de sus derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos a este digno Tribunal sea ratificada la colocación familiar de los prenombrados niños, en el hogar de su respectivos familiares, es decir (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA y VICTOR MANUEL SALAS, Así como la del niño (Identidad Omitida) , en el hogar de la ciudadana MARIA ESTHER MIJARES, quien es su abuela materna. Es todo. Presente la doctora NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, Fiscal XI del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, quien expuso: Dejo constancia que en la presente audiencia de acto oral se salvaguardo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes por lo que pido al juzgador decida la causa conforme a lo alegado y probado en e autos tomando en consideración el principio del interés superior en beneficio de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), salvaguardando su derechos de crecer en el seno de una familia, es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana defensora publica Dra. WENDY SCHARSCHMIDT LANAETA, quien expone: Visto las pruebas que constan en el expediente tales como el informe social en el cual se recomienda la permanencia de los niño en los hogares en los cuales se encuentran bajo Colocación Provisional y los informes Psiquiátricos que demuestran la ideonidad de los respectivos guardadores y que esta probada hasta la imposibilidad de los padres de ejercer la responsabilidad y cuidado de sus hijos solicito se decrete la colocación Familiar de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA y VICTOR MANUEL SALAS, tíos paterno, Así como la del niño (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana MARIA ESTHER MIJARES, abuela de paterna de los niños, a fin de garantizarle la protección integral ya que se ha demostrado que existe integración familiar en los hogares respectivos, con la salvedad de que se mantenga el contacto de los niños con sus progenitores. Es todo se terminó, se leyó y conformes firmar...”, difiriéndose el plazo para sentenciar el 06.05.08 (F.163 al 165, 185).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión hecha por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que, respecto de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a ser cuidado, protegido, formado, educado y mantenido por sus padres, así como a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
De las normas constitucionales precedentes se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, siendo considerados sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar como norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o en el administrativo; esto es, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho humano y fundamental a ser criados, formados, educados, mantenidos por sus progenitores y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuya protección debe guiar la actuación judicial, por ello solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún siendo un texto preconstitucional, está en absoluta coincidencia con los postulados de la Carta Magna, consagrando en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derechos, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o el cese de la amenaza cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección constituyen así el mecanismo que permite el cese de la amenaza a la vigencia de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos. No obstante, en modo alguno debe enarbolarse la bandera de la protección integral o el interés superior del niño para, alegando tal protección, decretar medidas que atenten contra otros derechos del niño durante la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo o judicial, por tanto, no resulta viable proteger el derecho a crecer en la familia de origen recurriendo a medidas que, en la práctica, lesionen otros derechos como el de la identidad biológica o familiar, siendo deber de la juzgadora recurrir a la medida realmente efectiva y acorde con la situación del niño o adolescente, extremando el análisis de los elementos probatorios para evitar la entrega del beneficiario a terceros que, enarbolando pretendidos fines altruistas, persigan en realidad oscuros intereses personales e individuales.
En tal virtud, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del adolescente mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la beneficiaria (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), se encuentran bajo la guarda provisional de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MIJARES DE SALAS y VICTOR MANUEL SALAS PEÑA, desde el 24.11.2002, a raíz de que la propia madre se las entregó por problemas económicos y porque el padre presenta problemas de retardo mental y, en el caso del niño, está bajo la protección de la ciudadana ESTHER MARÍA MIAJRES DE MEDINA, desde hace cuatro años, desde que tenía dos añitos, porque el niño estaba con la mamá mal cuidado, flaco, enfermo, siendo dictada posteriormente la medida cautelar innominada en la presente causa, como se desprende al folio 68 y 73, sin que los padres, luego de darse por citados, hayan comparecido ante este Despacho Judicial con posterioridad a interesarse por la situación de los niños. Más aún, queda probado con las copias del expediente administrativo No.0442-06, obrantes del folio 5 al 63, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas durante el juicio, idóneas para probar que, el procedimiento administrativo se inició a consecuencia de la información aportada por el ciudadano VICTOR SALAS, decretando el órgano administrativo el abrigo de los niños en el hogar de los actuales guardadores.
Así mismo, en el acto de la contestación, según acta que riela al folio 115, el propio padre manifestó su voluntad de que sus hijos permanezcan con los actuales guardadores y, en cuanto a la madre, no mostró interés en brindarles protección directamente a sus hijos, apareciendo adecuado el hogar de los ciudadanos VICTOR SALAS y MIRIAM DE SALAS, ésta tía paterna del padre de la niña, para proteger a la beneficiaria, como queda probado con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar materno y practicada por la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, el cual se aprecia por haber efectuada por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, apareciendo idóneo para probar, al analizarlo a la luz de lo expuesto por el padre de los niños y la defensora judicial, que los ciudadanos LUIS ALEXANDER MEDINA MIJARES y MARY ELENA MEDINA MIJARES, no mostraron interés alguno en proteger directamente a sus hijos como era su deber, como consecuencia de la patria potestad que ejercen sobre los mismos, informe éste obrante al folio 84 al 91, útil para acreditar la idoneidad del hogar de la tía paterna del padre de la niña y el esposo de aquella, para proteger a (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), sin expresar los progenitores en momento alguno interés en proteger a sus hijos en su derecho de crecer, ser formado, orientado, educado y mantenido en el seno de su familia de origen nuclear, al contrario, el padre manifestó abiertamente su deseo de que continúen con los actuales guardadores.
Más aún, la propia madre al ser evaluada por la ya citada Psiquiatra MAGALY LIRA, en modo alguno le manifestó su deseo de adquirir nuevamente la protección directa sobre los niños, como quedó acreditado con el informe inserto del folio 143 al 145, el cual se aprecia por cuanto no fue desvirtuado con ningún otro medio de prueba útil para ello, resultando en conformidad con los demás medios probatorios evacuados en el proceso y apareciendo idóneo para probar, que la madre de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), no solo no mostró tal interés, sino que impresiona retardo mental.
Frente a la situación planteada, la Jueza debe actuar en protección de todos los derechos de los niños, con base a las consideraciones precedentes, pues, aún cuando los ciudadanos LUIS MEDINA MIJARES y MARY MEDINA MIJARES, son los progenitores de los niños antes identificados, conociendo el estado de salud de sus hijos, ya que, con los informes sobre las evaluaciones psiquiatritas ordenadas a los beneficiarios y curas resultas obran al folio 125 al 128 y 133 al 137, que se aprecian por idénticas razones a los anteriores, queda probado que el examen mental arroja retardo mental, a pesar de ello los dejaron al cuidado y crianza de terceros, sin mostrar posteriormente interés alguno en cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, interés que debe privar en cualquier madre y padre respecto de sus hijos, por lo que ha resultado imposible hasta ahora la reintegración de los niños con sus progenitores, sin que sea dable, frente a problemas económicos, adoptar como solución el abandono o la entrega a terceros de los hijos, dado que los padres están en el deber constitucional y legal de brindar protección a todos sus hijos sin distinción alguna, máxime si presentan signos clínicos compatibles con retardo mental.
No obstante, ni el padre, ni la madre manifestaron su deseo de proteger a los niños directa y personalmente, como es su deber, pero surge como posible la protección de éstos en el hogar de personas integrantes de la familia de origen extendida; así, estando MAYRA bajo la protección de su tía MIRIAM JOSEFINA MIJARES DE SALAS y el esposo de ésta, ciudadano VICTOR SALAS e, igualmente, estando el niño (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), bajo la protección de su abuela paterna ESTHER MARÍA MIJARES DE MEDINA, han sido efectivamente protegidos en la integridad de sus derechos, no solo porque los padres recurrieron a familiares de los beneficiarios, como quedó sentado supra, lo que hace surgir una preferencia a la hora de decretar la Colocación Familiar como medida de protección adecuada a la situación surgida, ordenándose al decretarse la medida cautelar innominada oficiar al Consejo de Protección correspondiente a los fines del registro, sino que, al ser evaluados los niños psiquiátricamente por la precitada profesional de la salud, según informes ya apreciados, queda probada no solo la idoneidad de los actuales guardadores para brindar protección a la niña, sino que, al ser oídos tanto (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) como (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), expresaron su conformidad con la protección brindada por aquellos.
Tales circunstancias, al relacionarlas con la manifestación de voluntad del padre de los niños y lo expuesto por la defensora de la madre en el presente juicio, a pesar del estado de salud de sus descendientes, denota su falta de interés en proteger directamente a sus hijos y mantenerlos en ejercicio de su derecho a crecer en su familia de origen, concretamente en la nuclear propiamente dicha, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que la solicitud formulada por el Ministerio Público, en la persona de la Fiscal NELIDA VILLORIA, por la Defensa pública y por las Consejeras de Protección, en el acto oral de evacuación de pruebas al rendir conclusiones, no aparece contraria a los intereses y derechos de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criados, formados, educados, orientados y mantenidos en una familia, preferentemente la de origen o, en caso de ser imposible o contrario a su interés superior, en familia sustituta, así como a sus derechos a la integridad personal y a mantener contacto con ambos padres, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios señalados en la propia Ley Orgánica especial en su artículo 8, ibídem.
En consideración a lo antes analizado y dado que no han surgido familiares paternos dispuestos a protegerlos, siendo que la propia madre biológica, a pesar de haberse dado por citada personalmente en las actuaciones, por tanto, conoce de la existencia del presente juicio, ha mostrado su falta de interés para mantenerlos en ejercicio de su derecho a crecer, ser criados, formados, educados, mantenidos y desarrollarse con su madre, a pesar de que la eventual permanencia de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) en el supuesto de no contar con una persona o pareja dispuesta a protegerlos aunque sea exclusivamente mediante colocación - en una entidad de atención podría generar en ellos un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, habiendo surgido familiares extendidos interesados por la protección de aquellos, manifestando su voluntad de continuar protegiéndolos, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de los niños la solicitud de la Fiscalía, de la Defensora Pública y las propias Consejeras, dado que, incluso, permanecen bajo los cuidados de los ciudadanos VICTOR SALAS, MIRIAM DE SALAS y ESTHER MIJARES DE MEDINA, desde que estaban muy pequeños, sin que hubieren por ello presentado alteraciones emocionales o sentimentales diferentes a las reflejadas en el informe psiquiátrico, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MIJARES DE SALAS y VICTOR SALAS, titulares de las cédulas de identidad No.6.357.104 y 4.845.030, así como la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana MARÍA ESTHER MIJARES DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No.4.834.545, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre los niños, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. CONTROL MÉDICO de los niños en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, a cuyos efectos deberán consignar informe médico cada seis meses por lo menos.
4. Incentivo a las relaciones entre los niños y sus padres, por tanto, a los guardadores les está proscrito generar en los beneficiarios sentimientos de rechazo hacia su madre o su padre, así como deberán abstenerse de inducirlos a conclusiones excluyentes de la relación madre- padre – hijos, ni entre los hermanos, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por los Consejeros de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la Defensora Pública con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y por el Defensor Judicial, por ende, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad Omitida), en el hogar de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MIJARES DE SALAS y VICTOR SALAS, titulares de las cédulas de identidad No.6.357.104 y 4.845.030, así como la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad Omitida), en el hogar de la ciudadana MARÍA ESTHER MIJARES DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No.4.834.545, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre los niños, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. CONTROL MÉDICO de los niños en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, a cuyos efectos deberán consignar informe médico cada seis meses por lo menos.
4. Incentivo a las relaciones entre los niños y sus padres, por tanto, a los guardadores les está proscrito generar en los beneficiarios sentimientos de rechazo hacia su madre o su padre, así como deberán abstenerse de inducirlos a conclusiones excluyentes de la relación madre- padre – hijos, ni entre los hermanos, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.
Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente a los efectos del registro respectivo en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 14 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12111
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