REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 14 de Mayo de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Municipal de Protección Infancia y adolescencia del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: JOVANNA DEL CARMEN URDANETA APEDANCK y JOHAN JESUS RIVERO MENDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.130.041 y V-11.819.416, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de cuatro (04) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre de la prenombrada niña, cumplirá con la Obligación de Manutención con un monto de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00BF), mensuales los cuales serán depositados en Cuenta Bancaria del Banco Central de Venezuela N° 01020122550100068312, cantidad que corresponde al 0.48 salarios mínimos urbanos. Los cuales serán depositados quincenalmente a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00BF). SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de salud, educación y recreación de su hija, en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: El monto de esta Obligación de Manutención se ajustara anualmente en un Treinta por ciento (30%) siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos. CUARTO: El padre de la prenombrada niña, dará una cuota adicional al año una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre igual al monto establecido como Obligación de Manutención.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: JOVANNA DEL CARMEN URDANETA APEDANCK y JOHAN JESUS RIVERO MENDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.130.041 y V-11.819.416, respectivamente; en fecha 21/04/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-9745
RO/BCG/msml.-
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