REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 15 de Mayo de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Pública Tercera de Protección al niño y al adolescente de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: ABEL MENDOZA OSTOS y ANA ROSAURA MAROTTA BRACAMONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.031.432 y V-5.222.292, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de ocho (8) y once (11) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan en que la suma adeudada por concepto de Obligación de manutención es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (510,00BF), suma que incluye, mensualidades de pensión de alimentos desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de Abril de 2008, ambas fechas inclusive, los intereses de mora y el pago de los gastos extras ocasionados por sus hijos. SEGUNDO: El padre se compromete y así lo acepta la madre, a que la suma adecuada será pagada en tres (3) cuotas mensuales cada una por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (1.836,72BF), pagaderas en los días quince (15) de Mayo de 2008 y quince (15) de Julio de 2008, dichas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros que se identificará mas adelante. TERCERO: Ambos padres acuerdan modificar la Obligación de Manutención acordada en su Separación de Cuerpos y Bienes, debidamente Homologada por el Juez Profesional Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 22/07/2005, en el Expediente N° 9966. En los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda establecer el aumento automático de la Obligación de Manutención en la suma de adicional equivalente al veinte por ciento (20%) anual. Quedando entendido que el primer aumento será desde el mes de Julio del presente año, inclusive. Se aclara que la pensión de Manutención actual es por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (870,00BF), por lo desde el mes de Julio de 2008, será aumentada en un veinte por ciento (20%). SEGUNDO: Ambos progenitores acuerdan modificar el pago de los gastos extras escolares en los siguientes términos: El padre pagará durante el mes de Julio de cada año un Bono Escolar, por la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00BF), el cual pagará por esa suma equivalente al veinticinco por ciento (25%), comenzando a pagar el primer aumento en Julio de 2009. TERCERO: En cuanto a los gastos extras decembrinos, ambos acuerdan modificarlo en los siguientes términos: El padre se compromete a pagar un Bono Navideño, en el mes de Diciembre de cada año, adicional a la Obligación de Manutención. CUARTO: En cuanto a los gastos extras por concepto de salud y medicina, será cubierto por los seguros de HCM de cada progenitor en su lugar de trabajo. En cuanto a este punto los gastos médicos y medicinas, que no sean cubiertos por las empresas de seguros respectivas., serán presentados por el progenitor que las pagó, al otro progenitor con una fecha máxima tope de quince días de vencimiento. QUINTO: La Obligación de Manutención mensual y las mensualidades atrasadas de Obligación de manutención, así como los bonos escolares, navideños, y gastos extras de salud y medicina, serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros Nro. 0105-0015-060015-27475-6, del Banco Mercantil, a favor de la madre de sus hijos, la ciudadana ANA ROSAURA MAROTTA BRACAMONTE. La madre esta obligada a mantener aperturada la cuenta con el objeto de que el padre realice los pagos por los conceptos antes mencionados. SEXTO: Ambos progenitores nos comprometemos a acudir ante el Despacho Fiscal el día quince (15) de Mayo de 2007, a las dos y media de la tarde 2:30 p.m., a los fines de celebrar audiencia conciliatoria en relación al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes nombrados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ABEL MENDOZA OSTOS y ANA ROSAURA MAROTTA BRACAMONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.031.432 y V-5.222.292, respectivamente; en fecha 30/04/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-9752
RO/BCG/msml.-
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