REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 16 de Mayo de 2008

PARTE ACTORA: Se inició el procedimiento en vista a la remisión de las actuaciones administrativas hecha por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en defensa de los derechos de la adolescente (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ.

PARTE ACCIONADA: JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ y ROSA AMALIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.8.682.464 y 11.670.571.

DEFENSA JUDICIAL: DRA. ANGELUCCY TARAZONA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.56293.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 15.11.2006, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas iniciadas por el citado Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...comparece…FRANCIS ANDREINA VALERA SERRANO…formular denuncia oral en contra del ciudadano: JOSE LUIS VELASQUEZ…llegó llorando a mi casa, diciendo que su padrastro…la maltrata físicamente…que…había intentado abusar de ella sexualmente, años atrás, pero que varias veces había intentando besarla y tocarla…en una oportunidad le contó a su mamá, pero está no hizo nada, y siguió viviendo con él. Ella se orina en la cama…él la revisa, le toca sus partes para saber si se orinó o no...” (SIC). Con dicho escrito acompañaron prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0586-06 (F.1 al 53).

En fecha 12.04.07, se admitió la solicitud, consignando el alguacil la boleta de citación del codemandado sin cumplir, el 18.06.07, por cuanto le fue informado que el mismo se encuentra en estado de indigencia, informando el Hospital Victorino Santaella, el 25.06.07, que aquellos no han asistido a evaluación psiquiatrica y psicológica, siendo oída la adolescente, en fecha 29.06.07, ordenándose la citación por único cartel el 13.07.07, consignando informe sobre la evaluación social ordenada, la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, el 08.08.07 (F.53, 61, 96, 97, 99, 104, 106 al 112).

En fecha 24.01.08, fue consignada la publicación del cartel de citación, dejándose constancia el 06.02.08, que no comparecieron a darse por citados, por lo que se les designó como defensora judicial a la abogada ANGELUCCY TARAZONA, el 08.02.08, aceptando el cargo el 12.02.08, dándose por citada en la misma oportunidad (F.135, 136).

En fecha 18.02.08, la defensora judicial dio contestación a la demanda en nombre de sus defendidos, alegando que “…En horas de despacho del día de hoy, 18 de febrero del 2008, siendo la 02:15 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la contestación de la demanda en la causa distinguida con el N° 12.319, la cual cursa por motivo de Medida de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida). A tal efecto comparece la Abg. ANGELUCY TARAZONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.293, Defensora Judicial del ciudadano: JOSÉ LUIS VELASQUEZ y ROSA AMALIA COLMENAREZ, procediendo a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Contestación a la Demanda, paso a efectuar los siguientes señalamientos: Primero: se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 10, reconoce a los niños y adolescentes como sujetos de derechos: Artículo 10: Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra parte el artículo 8 de la citada Ley, se refiere al Interés Superior del Niño, el cual debe ser observado obligatoriamente por los que tomen decisiones con relación a niños, preceptuando lo siguiente: Artículo 8: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes, b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: en aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Ahora bien, los principios en materia de familia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como objetivo fundamental el de orientar el proceso, estableciendo una serie de parámetros que conlleven a la mejor toma de decisiones, en beneficio de los niños y adolescentes que se les han vulnerado sus derechos, garantizando el interés superior del niño, que será el determinante de la medida de protección más justa y adecuada frente a la problemática planteada. En tal sentido, la doctrina expresa que el interés superior del niño se debe garantizar de manera objetiva y racional, sin involucrar las creencias propias a los resentimientos producto de vivencias, sino con imparcialidad centrada en los informes científicamente obtenidos y elaborados por profesionales calificados referidos a ese niño o adolescente que tiene, de acuerdo con su edad y propia experiencia, sus propios sentimientos, necesidades y deseos de vida y muy especialmente el caso de la adolescente (Identidad Omitida). De igual manera es necesario indicar lo referido en el artículo 30 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el derecho a un Nivel de Vida Adecuado: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente”. Segundo: Lo explanado anteriormente es con la finalidad de solicitar muy respetuosamente ante esta digna Sala, al momento de dictar sentencia en la presente solicitud, sea verificado el cumplimiento de todas las exigencias de nuestro ordenamiento Jurídico e igualmente se tomé en consideración lo relativo a la Jurisprudencia y doctrina que existe en cuanto a este tipo de materia, a los fines de evitar que se violen o vulneren derechos consagrados para todas las partes involucradas, y muy especialmente de la adolescente (Identidad Omitida). Tercero: Me reservo el derecho a efectuar nuevos señalamientos en la secuencia del presente procedimiento.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.137, 138).

En fecha 20.02.08, se fijó la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 10.03.08, por lo que, el 25.04.08, se fijó el 13.05.08, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, consignando la médico psiquiatra MAGALY LIRA, el 29.04.08, las resultas sobre la evaluación psiquiatrica ordenada (F.139, 141, 149, 150 al 153).

En fecha 13.05.08, efectivamente se celebró el acto oral, por lo que se levantó acta en la que se deja constancia de lo ocurrido así “… ..” (F.161 al 164).

II
PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, analizar la actividad cumplida para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a fin de determinar si se produjo algún error que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.


Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 25.04.08, se dictó auto obrante al folio 149, mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, ordenándose en dicho auto librar la notificación a las partes, incluida la de buena fe; no obstante, el Secretario al librar dichas boletas, omitió la que debió ser librada a los codemandados o a su defensora judicial, como se evidencia de la constancia trascrita por éste al pie del citado auto, consignando luego el alguacil todas las boletas libradas cumplidas, celebrándose el acto oral, sin la comparecencia de los codemandados, ni de su defensora judicial, como consecuencia de la omisión en librar la boleta de la oportunidad en que habría de celebrarse dicho acto.

En tal virtud es criterio de la juzgadora que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, así como de acceder a las pruebas, contando con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho. Más aún, no se trata en este caso concreto de que la defensora judicial designada y juramentada en la presente causa, no hubiere comparecido a la celebración del acto oral, sino que, por error, el Secretario libró las boletas respectivas, omitiendo la de la parte accionada y, por ende, la defensora judicial de los codemandados desconocía la oportunidad en que se celebraría el acto oral, haciéndose, por ende, necesario renovar el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación a las partes, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de fecha 13.05.08, a excepción de la presente decisión por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ y ROSA AMALIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.8.682.464 y 11.670.571, al estado de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación a las partes, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de fecha 13.05.08, a excepción de la presente decisión por razones obvias.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ

Exp. No.12319