REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 16 de Mayo de 2008
Vista las anteriores actuaciones y las actuaciones cumplidas para la contestación de la demanda, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 03.05.07, se recibió por vía de distribución la solicitud de colocación familiar incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (Identidad Omitida) (F.01).
En fecha 08.05.07, se dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando la citación de ambos progenitores, ciudadanos INDHIRA FERNÁNDEZ ANDRADE y JUAN CARLOS MILANO MACHADO (F.15).
En fecha 18.05.07, el alguacil consignó la boleta de citación a la coaccionada INHDIRA FERNÁNDEZ ANDRADE, debidamente cumplida, siendo oída la niña (Identidad Omitida), el 30.05.07 (F.17, 24).
En fecha 01.06.07, se fijó el plazo para el control de las pruebas, solicitando la Representación Fiscal, el 28.06.07, se decretara medida cautelar innominada de colocación familiar de la niña con su tía BELKIS GENOVEVA FERNÁNDEZ, decretándose el 29.06.07, la reposición de la causa al estado de citación de ambos codemandados, consignando la Trabajadora Social, luego de distintas diligencias, informe de evaluación social, designándose, el 06.11.07, a las abogadas ANGELUCCY TARAZONA y ESTRELLA BRICEÑO, aceptando el cargo en fecha 30.01.08 y 24.03.08, ordenándose el 26.03.08, notificar la oportunidad de contestación, consignando el alguacil las boletas cumplidas el 05.05.08, dando contestación únicamente la defensora ESTRELLA BRICEÑO y dejándose constancia el 14.05.08, que la abogada ANGELUCCY TARAZONA, no compareció a contestar (F.25, 30, 31 al 33, 64 al 70, 72, 81, 88, 89).
II
Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto observa esta juzgadora que, en fecha 24.03.08, la abogada ANGELUCCY TARAZONA, aceptó defender judicialmente a la ciudadana INDIRA FERNÁNDEZ, previo requerimiento hecho al Colegio de Abogados del estado Miranda, a fin de que un profesional adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita defendiera judicialmente al precitado demandado. No obstante, aún cuando aceptó dicho cargo en la fecha indicada y aún cuando se le notificó expresamente la oportunidad en que debía producirse la contestación de la demanda, como queda acreditado al folio 23 al 25, la mencionada abogada no compareció en la oportunidad fijada a objeto de defenderla, como se dejó constar por acta obrante al folio 127, sin tratarse siquiera que la codemandada no le haya informado la oportunidad para la celebración de dicho acto, pues como se evidencia de la boleta de notificación No.1096, fue recibida por la propia defensora judicial.
En tal virtud es criterio de la juzgadora que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado, por ser el primer acto de defensa de éste. Más aún, no se trata en este caso concreto de que la demandada, una vez citada personalmente, no haya comparecido a contestar o, en caso contrario, a peticionar el diferimiento del acto por imposibilidad de contar con la asistencia técnica antes referida, supuesto en el cual aquella pudiera colocarse en una situación de rebeldía o contumacia frente al llamado judicial, entendiendo por tal, según la definición de Manuel Osorio en el texto “Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires – Argentina, Pág.639), la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer en un juicio, no lo hiciere dentro del plazo legal conferido, o que lo abandonare después de haber comparecido, lo que no impide la prosecución del juicio.
Así, en el caso analizado no se trata de que la ciudadana INDHIRA FERNANDEZ, permaneciera contumaz o en rebeldía, pues acudió al llamado judicial, compareció efectivamente al proceso, se hizo presente en él y manifestó, incluso, el no contar con un abogado privado que ejerciera su defensa técnica, como se evidencia al folio 23, motivo por el cual, se designó a la precitada profesional del Derecho, siendo que, a pesar de lo expuesto por la demandada y su manifestación inequívoca de comparecer al juicio y actuar en este, la defensora designada no cumplió con la defensa encomendada, conforme lo ha sentado el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia No.33 (Caso L. M. Díaz en amparo. Exp.02-1212), cuando señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública…y en privada…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley….para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor…analizar, como debe encarar tal función el defensor…de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”.
Y, precisamente por ser la contestación un acto de defensa de trascendental importancia, para que se lleve a efecto es necesario que quien rinde la contestación lo haga suficientemente dotado de la defensa técnica, la cual solo puede ser prestada por un Abogado de la República, como lo señala expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados, al disponer que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
En tal virtud, la citación es el mecanismo que permite hacer del conocimiento de la persona contra quien se dirige la acción, que ha sido demandado, a fin de que designe abogado de confianza y sea oído dentro del plazo razonable previsto en la ley, consecuencia del debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa consagrado en el ordenamiento jurídico y de rango constitucional, conforme lo consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por estar directamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido oída, conforme al procedimiento que establezca la ley.
En consecuencia, y como se analizara supra, la accionada no se ha mantenido en rebeldía, pues manifestó su voluntad inequívoca de concurrir al proceso y ser oída, requiriendo la designación de un defensor judicial, lo que efectivamente fue acordado, quien, a pesar de haber sido notificada, no compareció a contestar, haciéndose, por ende, necesario renovar el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de contestación de la solicitud, previa designación de nuevo defensor judicial, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de fecha 14.05.08, a excepción de la presente decisión por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICION de la presente causa seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS MILANO MACHADO y INDHIRA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad No.12.686.031 y 9.413.569, al estado de contestación de la demanda, previa designación de nuevo defensor judicial, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el acto de fecha 14.05.05, a excepción de la presente decisión por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. No.12348
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