REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 16 de mayo de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No.19.400.349, quien actuó en defensa de sus propios derechos, actuando luego en el juicio su madre y representante, ciudadana SOL CAROLINA CANELÓN TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.325.185.

DEFENSA JUDICIAL: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ, otorgando la madre poder especial a los abogados NILDA DE GUARAPO, JUDITH GUARAPO y MIRLAY CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.41602, 37043 y 58840.

PARTE ACCIONADA: NELSON JOSÉ TELLERÍA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.444.980.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

En fecha 14.01.2002, fue distribuida la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta por el adolescente NELSÓN TELLERÍA CANELÓN, contra el ciudadano NELSÓN JOSÉ TELLERIA ACOSTA, alegando en solicitud “…Solicito…que mi padre…quien labora en SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A…quien desempeña en el cargo GERENTE DE PROYECTOS…supuestamente gana como aproximadamente Un millón de bolivares, en virtud de que mi padre no cumple con la OBLIGACION ALIMENTARIA, desde hace aproximadamente en el mes de Agosto, cuando regresamos de vacaciones…solicito…la cantidad…de…Bs.300.000,00; y que el siga pagando las mensualidades del Colegio…se deben…2 meses en el Liceo, y me dijeron que sino pagaba me sacarian, tambien sedeben varios mes en el apartamento…” (SIC), acompañando copia simple de su partida de nacimiento, siéndole designado Defensor Público el 16.01.02, consignando la madre del adolescente, el 14.02.02, copias de relación de gastos, facturas varias y de depósito en el Banco Mercantil, aceptando el cargo el DR. CARLOS GÓMEZ, el 28.02.02, por lo que fue admitida el 18.03.02, informando el alguacil, el 11.10.02, sobre las gestiones infructuosas para lograr la citación del accionado (F.1 al 17, 24).

En fecha 21.10.02, se ordenó recabar información del CNE, recibiéndose la información peticionada el 08.01.03, ordenándose el 24.02.03, practicar la citación en la dirección aportada, librándose oficio el 02.04.03, a la empresa identificada por la madre e informando el alguacil sobre las gestiones para la citación personal, el 28.07.03, habilitándose el tiempo necesario el 04.08.04, consignando la madre constancias de estudio el 07.08.03 y, el 10.02.04, luego de distintas actuaciones, el alguacil informó sobre aquellas gestiones, consignando la boleta el 08.03.04, en virtud de que el demandado se negó a recibirla y, por ende, se ordenó a la Secretaria, el 06.05.04, practicarla conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, informando ésta el 07.11.06, luego de distintos requerimientos, sobre el cumplimiento de lo ordenado y, en virtud del error en que incurrió la Secretaria, se ordenó la notificación de las partes y, cumplidas ellas, se dejó constancia el 07.02.07, que el accionado no compareció a contestar (F.26, 35 al 39, 44, 48, 63, 64, 65, 84, 85, 88, 102, 104).

En fecha 13.02.07, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y por cuanto resultó las empresas MULTIPLEXOR y VOICE TELI, informaron que el accionado no laboraba en éstas, se ordenó su notificación para interrogarlo sobre su capacidad económica, dejándose constancia el 08.02.08, que no compareció a ser oído, por lo que, el 19.02.08, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar y, notificada como fue la última de las partes, se dejó constancia que no comparecieron el 12.05.08 (F.111, 119, 127, 128, 139).

II

Ahora bien, la parte accionante en su escrito de demanda inserto al folio 1 señaló: “…Solicito…que mi padre…quien labora en SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A…quien desempeña en el cargo GERENTE DE PROYECTOS…supuestamente gana como aproximadamente Un millón de bolivares, en virtud de que mi padre no cumple con la OBLIGACION ALIMENTARIA, desde hace aproximadamente en el mes de Agosto, cuando regresamos de vacaciones…solicito…la cantidad…de…Bs.300.000,00; y que el siga pagando las mensualidades del Colegio…se deben…2 meses en el Liceo, y me dijeron que sino pagaba me sacarian, tambien sedeben varios mes en el apartamento…”. Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, ni siquiera para solicitar la designación de un defensor en caso de no contar con éste.

En tal virtud, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia promovida al folio 3, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos NELSÓN JOSÉ TELLERÍA ACOSTA y SOL CAROLINA CANELÓN DE TELLERÍA, son los padres de NELSÓN JOSÉ TELLERÍA CANELÓN, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de éste y la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues el beneficiario peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente acreditada la obligación alimentaria efecto de la filiación, habida consideración que no fue probado, que el quantum alimentario haya sido acordado por los padres de (Identidad Omitida) previamente; por ende, no existiendo fijación judicial previa al presente juicio del citado quantum, se hace necesario emitir pronunciamiento en interés del beneficiario antes identificado. En este orden de ideas debe recordarse, que, en este caso, se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en el supuesto analizado la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside su hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado del hijo y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando está decida exclusivamente al hogar y a la crianza de su hijo, lo que en modo alguno enerva el deber alimentario del padre de (Identidad Omitida), consecuencia del principio de coparentalidad, es decir, este o no el padre o la madre que ejerce la custodia dedicada a una actividad lucrativa, se mantiene el deber alimentario del otro progenitor, procediendo a determinarse la proporción en que debe concurrir cada uno para su cumplimiento teniendo en consideración los parámetros del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella cuando dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

En tal sentido y como se analizara antes, ha quedado probada la filiación paterna, así como se desprende de la copia de la partida de nacimiento del adolescente, apreciada arriba, que nació el 25.11.1989, por lo que cuenta actualmente con 17 años de edad, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas del adolescente no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, habiendo dispensado el legislador a los hijos de la prueba de sus necesidades, como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil.

De esta manera, esta Sala de Juicio libró oficios a las empresas SERVICIOS MULTIPLEXOR y VOICE, constatando telefónicamente que, el demandado no prestaba sus servicios para dichas personas jurídicas, sin que el padre haya comparecido al ser notificado para su interrogatorio sobre su capacidad económica, a pesar de haber sido notificado expresamente, por lo que resulta imposible permitir enervar el derecho alimentario del adolescente, como consecuencia de la conducta reticente del padre a informar tal capacidad, pues está obligado a dar cumplimiento a su deber humano, constitucional y legal a favor de su hijo, esto es proveer lo que requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria; fijación que ha sido requerida judicialmente, por consecuencia, debe procederse a su establecimiento.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar al beneficiario en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado, frente a las necesidades propias de la edad de (Identidad Omitida), quien se encuentra en plena adolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo y su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, lo que impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, habida consideración que, habiendo previsto el legislador un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo, no debe permitirse la lesión a aquellos derechos de los cuales resulta titular el adolescente y, por ende, debe atender prioritariamente a su hijo, aún sometido a su patria potestad. Por consecuencia, debe fijarse el quantum alimentario a favor de (Identidad Omitida), previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando las necesidades del adolescente, las del propio padre y contando con un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo, actualmente en la suma de BsF.799,00, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.399,50 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario y, por ende, bonificaciones especiales, que tendrá un aumento automático del 30% de la suma con la cual resulte efectivamente favorecido el accionado, cada vez que le aumenten el salario o la pensión de retiro, en su caso, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Fijación del quantum por concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el adolescente (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No.19.400.349, que debe sufragar el ciudadano NELSÓN JOSÉ TELLERÍA ACOSTA, titular de la cédula de identidad No.6.444.980, a favor de su hijo, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 16 días de mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.6403