REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 19 de Mayo de 2008
PARTE ACTORA: Se inició el procedimiento en vista a la remisión de las actuaciones administrativas hecha por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en defensa de los derechos de las adolescentes y niña (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida).
DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. ANTONIETTA PROVENZANO.
PARTE ACCIONADA: RECA EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.419.250.
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO BRAVO, RICARDO FRAGA y ESTRELLA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.10374, 26462 y 76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 05.06.07, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas iniciadas por el citado Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...recibe denuncia escrita por parte de la Unidad Educativa Estadal “El Nacional”…dejar constancia de la situación planteada por la alumna Michel Andreina Reca Borges…al presunto abuso sexual del que esta siendo victima por parte de su progenitor…único miembro responsable del grupo familiar, debido a que la madre de ésta murió. Entre los planteamientos que hace la alumna está: contacto con partes intimas, dormir en la misma cama, como castigo cuando “se porta mal” llegando presuntamente a la penetración…la alumna ha comunicado esta situación a sus hermanos mayores, quienes respondieron que eso era mentira y que su padre no era capaz de hacer eso...” (SIC). Con dicho escrito acompañaron prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0051-07 (F.1 al 60).
En fecha 06.06.07, se admitió la solicitud, siendo oídos los ciudadanos RECA BORGES CARLOS, RECA BORGES ELIVIT, RECA BORGES HENRY, RECA BORGES ESTEFANY, RECA BORGES JESSICA, RECA BORGES MICHEL y RECA BORGES MARIELIZ, en fecha 11.07.07; posteriormente y luego de distintas diligencias, en fecha 21.02.08, fue oído el ciudadano ROLANDO RECA BORGES y YESENIA RECA BORGES; oyéndose el 25.02.08, a los ciudadanos MARIELIZ RECA BORGES y MICHEL RECA BORGES, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 25.02.08 (F.61, 67 al 73, 92, 110, 111, 113, 114, 115, 116).
En fecha 27.02.08, la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, consignó los informes sobre las evaluaciones psiquiatricas ordenadas, concluyendo respecto del demandado EUGENIO RECA, que presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio económico cultural; respecto de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), concluyó que presentan trastorno de conducta (F.117 al 131).
En fecha 03.03.08, el accionado contestó la demanda, alegando que “...En horas de despacho del día de hoy, 03 de Marzo del 2008, siendo la 11:45 a.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto la contestación de la demanda en la Causa distinguida con el N° 12.399, la cual cursa por motivo de Medida de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña (Identidad Omitida), y las adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), A tal efecto comparece el ciudadano: RECA EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.419.250, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, Abg. JULIO ANTONIO BRAVO MONAGAS y Abg. RICARDO FRAGA OTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.374 y 626.462, respectivamente, encontrándose en la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio, a fin de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: siendo la oportunidad prevista en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en nuestro carácter de abogados asistentes del ciudadano EUGENIO RECA, planteamos en este acto el principio constitucional de la presunción de inocencia, ya que los hechos narrados en la denuncia interpuesta, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los hechos narrados carecen de veracidad, no teniendo ningún valor legal, a los efectos legales; SEGUNDO: se evidencia de la declaración de la niña y adolescentes que comparecieron en esa oportunidad, una total antinomia o contradicción en sus declaraciones, la misma menor (Identidad Omitida), quien compareció el 01/01/07, en una parte de su intervención señala lo siguiente: “…todos mis hermanos lo saben, pero no dijeron que mi papá no era capaz de hacernos eso…”; TERCERO: la menor (Identidad Omitida), menciona en su declaración de que esos hechos según su hermana, ocurrieron cuando estaban dormidas; pregunto al Tribunal ¿Cómo una persona dormida puede ver?; CUARTO: de las declaraciones planteadas en el expediente por la medico psiquiatra que examinó a las menores, señala que la menor (Identidad Omitida), presenta un diagnostico de trastorno de conducta, evidenciándose como consecuencia que esos dichos carecen de veracidad en su totalidad; igualmente en la entrevista que hace la medico psiquiatra a nuestro defendido EUGENIO RECA, se evidencia en su declaración que su conducta ha sido ceñida a la Ley como padre que es, irresponsable de sus actos; y el diagnostico de la psiquiatra señala lo siguiente: “… en la actualidad presenta examen mental promedio al esperado para su edad, sexo y nivel socio-económico cultural…”; QUINTO: no existe testigos hábiles y contestes que hayan presenciado los supuestos negados hechos denunciados, demostrándose la inocencia de nuestro defendido; SEXTO: hay que hacer notar la declaración efectuada el 02/02/07, de (Identidad Omitida), cuando en su declaración expresa lo siguiente: “…mi papá me trata bien, mi hermana ELIVIT me trata bien, a mi me gustaría vivir con ella, yo me porto bien. Mi papá no me ha tocado mis partes intimas, y mientras yo estuve allí en las vacaciones a mis hermanas tampoco, ellas nunca me han dicho algo así pueda haber ocurrido…”; SEPTIMO: en fecha 02/01/07, el ciudadano HENRY RAFAEL RECA BORGES, declara entre otras cosas lo siguiente: “…tomamos la acción de llevar a Yesica a un medico forense y ella no quiso, eso fue en septiembre, yo le dije ya que tu me dices eso, verificamos si es cierto y nosotros tomamos acciones en contra de mi papá, dijo que no, pero no manifestó el porque, igualmente dijo la verdad no creo que mi papá haga eso…”; OCTAVO: el ciudadano ROLANDO ANTONIO RECA, en su declaración del 05/02/07, dice en su declaración: “…en realidad no creo que eso esté ocurriendo, no creo eso de ninguna o sea no creo ni dejo de creer…”; NOVENO: en fecha 02/02/07, la ciudadana MARIA ELODIA RAMIREZ ROJAS, entre otras cosas declara refiriéndose a (Identidad Omitida): “…jamás me ha comentado nada al respecto…”; igualmente la misma declarante señala lo siguiente: “…con respecto al abuso por parte de Eugenio hacia sus hijas no puedo decir nada al respecto…”; NOVENO: en fecha 05/02/07, el ciudadano ROLANDO RECA manifiesta entre otras cosas: “…hubo un rumor primero que nada de la mayor (Identidad Omitida), pero cuando le digo para hacerse el examen forense ella se negó, y no quiso, de (Identidad Omitida) no sabia nada hasta hoy, no se tampoco si esa situación le ocurre a (Identidad Omitida), de la pequeña no creo porque está desde diciembre con el. En realidad no creo que eso esté ocurriendo, no creo eso de ninguna, o sea, no creo, ni dejo de creer…”; DECIMA: la ciudadana DUBERLYS YECENIA RECA DELGADO, señaló con respecto a los hechos averiguados que se investigan: “…no sé porque mis hermanas dicen esto, sobre todo esto de que ya sabíamos, cosa que es falsa…”; DECIMA PRIMERA: en fecha 05/02/07, el ciudadano CARLOS JOSÉ RECA BORGES, señala: “…el año pasado mi hermana nos llamó para contarnos que supuestamente nuestro padre estaba abusando de ella, razón por la cual todos decidimos hacerle un examen, al cual se negó rotundamente…”; “mi hermana (Identidad Omitida) se fue de la casa a finales del año pasado, se fue a vivir con su novio…”; DECIMA SEGUNDA: declaración de Vanesa Reca Borges, de fecha 07/02/07,señala algo sumamente importante para la presente causa: “…el año pasado realicé una acusación en contra de mi papá, lo acuse de que el había abusado de mi. Pero esto es falso, lo hice porque me quería salir de la mano de el, el jamás nunca me ha puesto una mano encima…”; “…considero que mi papá es incapaz de hacer esto, el es una persona muy recta y muy fuerte de carácter, pero malo no es…”; DECIMA TERCERA: de los hechos antes narrados, y como conclusión se evidencia claramente que nuestro representado o patrocinado es inocente totalmente de los hechos en que se pretende involucrarse, no teniendo ninguna responsabilidad en dichas imputaciones, y debe ser absuelto por el Tribunal que conoce la causa.” Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” (F.132, 133).
En fecha 10.03.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, informando la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conoce de la investigación penal No. 15F12-0043-07, la cual se encuentra en fase de investigación; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 07.04.08, el 26.03.08 y la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 14.04.08, consignó las resultas de la evaluación social ordenada, sugiriendo la permanencia de las beneficiarias en el hogar de sus hermanos (F.134, 139, 140, 146, 147 al 166).
En fecha 28.04.08, se fijó el 14.05.08, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fecha en que efectivamente se celebró el acto oral, por lo que se levantó acta en la que se deja constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 14 de mayo de 2008, siendo las 12:00 .m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12399, por motivo de Medida de Protección. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, RICHARD PERDOMO, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil RICHARD PERDOMO; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Medida de Protección, interpuesta por el referido ente administrativo a requerimiento de las ciudadanas adolescente (Identidad Omitida) y niña (Identidad Omitida), contra el ciudadano RECA EUGENIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.419.250. Se verificó la comparecencia de Las Consejeras de Protección del mencionado municipio abogadas MIRIAM DIAZ ESCOBAR y JOHANNA MORENO VERACIERRA y ZULAY CASTILLO de SUAREZ, la Defensora Pública Abg. ANTONIETA PROVENZANO, no compareciendo el accionado, ni los ciudadanos CARLOS JOSÉ RECA BORGES, ELIVIT RECA BORGES, HENRRY RAFAEL RECA BORGES, JAIRO RECA BORGES, DUBERLYS RECA BORGES, ROLANDO ANTONIO RECA BORGES, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de las partes antes señaladas, concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 01:00 p.m. compareciendo. Las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda Abogadas MIRIAM DIAZ ESCOBAR y JOHANNA MORENO VERACIERRA y ZULAY CASTILLO de SUAREZ, la Defensora Pública Abg. ANTONIETA PROVENZANO, la Profesional del Derecho Abogada ESTRELLA BRICEÑO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658, en su carácter de abogada asistente del accionado ciudadano RECA EUGENIO, presente en el acto la niña (Identidad Omitida) y la adolescente (Identidad Omitida), así como los ciudadanos ELIVIT RECA BORGES, HENRY RECA BORGES y JAIRO RECA BORGES. Acto seguido Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a las ciudadanas consejeras MIRIAM DIAZ ESCOBAR y JOHANNA MORENO VERACIERRA y ZULAY CASTILLO de SUAREZ, en su carácter de accionantes quienes exponen: “El consejo de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de evidenciar que dicto medidas pedagógicas dirigidas a brindar la protección debida a la niñas y adolescentes beneficiarias a la presente causa a fin de garantizarles principalmente el derecho a la integridad personal y, el derecho a ser protegidos contra abuso y explotación sexual ambos contenidos en los artículo 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da por reproducidos todas y cada una de las actas que corren insertas en la causa Nº 12399, y en virtud de que no se logró evidenciar el presunto abuso sexual, ya que las declaraciones de las niñas son contradictorias y que no constan resultados del reconocimiento medico legal relacionado a las mencionadas niñas y tomando en cuenta las evaluaciones psiquiatritas efectuadas a la niña y a la adolescente (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), respectivamente, donde el diagnostico expresa trastornos de conductas, solicitamos que las citadas niña y adolescente reciban tratamiento psiquiátrico ante el Hospital Victorino Santaella todo ello a los fines que de la Jueza dictamine lo conducente a fin de brindar la protección debida y el interés superior del niño”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a oír a la adolescente (Identidad Omitida), conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso: “bueno (Identidad Omitida) ella fue la que me dijo a mi que dijera todo esto, porque mi papá no la dejaba tener novio, entonces ella me dijo que dijera que mi papá me había tocado, para que nosotros no siguiéramos más con mi papá”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a oír a la adolescente (Identidad Omitida), conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso: “yo lo que quiero decir que todo esto fue una mentira mía, eso yo lo invente porque yo no quería seguir viviendo con mi papá, porque a mi me gustaba un chamito por donde yo vivía antes, y mi papá no le gustaba que yo tuviera novio porque estoy muy pequeña, pero todo fue mentira mía, y yo obligue a mi otra hermana (Identidad Omitida) que dijera todo igual como lo estaba diciendo yo, pero yo quiero que mi papá ya no tenga este problema en que yo lo metí” Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Profesional del derecho Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658, en su carácter de abogada asistente de la parte accionada quien expuso: “Niego rechazo y contradigo tanto hecho como en derecho todo lo alegado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, mediante el cual pretenden ejercer una acción contra mi defendido EUGENIO RECA, por presunto abuso sexual contra sus hijas las niñas (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en virtud de que dicho hecho fue desvirtuado por lo manifestado por las mismas niñas en actuaciones anteriores, aunado al hecho de que autos no aparece acreditado evaluación medico legal, alguna que acredite que mi defendido haya incurrido en dicho delito contra sus hijas, por lo que solicitó que la presente acción contra mi representado sea declarada sin lugar, y se mantengan las medidas cautelar innominada de tratamiento psiquiátricos de las mencionada adolescente y niña, ante un Hospital que considere esta Sala de Juicio”. Acto seguido le cedió el derecho de palabra al ciudadano EUGENIO RECA, antes identificado, quien expuso: bueno lo único que yo tengo que decir es que yo soy inocente de todo lo que las niñas dijeron en mi contra, cosa que no se porque lo dirían, porque hasta ellas mismas admitieron de que yo no les había hecho nada eso es todo lo que yo quiero decir, que yo soy inocente de lo que dijeron mis hijas, hasta el punto de que ellas mismas lo manifestaron ante el Tribunal. Es todo. Acto seguido le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ANTONIETA PROVENZANO, quien expuso: las medidas de protección son dictadas por el legislador en aras de garantizar el derecho a una vida digna y adecuada para todos los niños, niñas y adolescentes, en el presente caso las hermanas RECA BORGES, se encuentran con una MEDIDA DE PROTECCIÓN en el hogar de sus hermanos mayores en virtud de la denuncia que estas interpusieron ante el Consejo de Protección y que luego se retractaron de la misma ante esta Sala de Juicio, sin embargo visto los informes psiquiátricos suscritos por la Dra. MAGALY LIRA, y los informes sociales suscritos por la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, donde se evidencia en el primero que estas niñas presentan un trastorno de conducta a lo cual este Tribunal ya le ha dado oportuna respuesta en virtud del oficio dirigido al director del Hospital Victorino Santaella, donde se solicita tratamiento psiquiátrico a la niña (Identidad Omitida) y adolescente (Identidad Omitida), en lo que respecta al informe social se observa que las mismas se encuentran incorporadas al sistema educativo y que sus hermanos les están proporcionando todo lo necesario para su estabilidad integral, en tal sentido están satisfechos los extremos legales para los cuales un Tribunal dicta una Medida de Protección y como representante legal de las mismas observo que no habiéndose determinado el presunto abuso sexual por parte de su padre ciudadano EUGENIO RECA, y siendo unas de las recomendaciones en el informe social que las niñas se mantengan vinculo con su padre lo cual se encuentra evidenciado en autos solicito se mantenga las medidas acordadas en el hogar de sus hermanos así como el tratamiento psiquiátrico recomendado por la Dra. Magaly Lira”. Acto seguido, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ELIVIT RECA, quien expuso: “yo actualmente me encuentro viviendo con (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), pero a MARIELIZ yo la tengo es en el día, referente a lo que sucedió con las niñas yo digo que eso fue una mentira creadas por ellas para poder irse de casa de mi papá porque ellas querían ser libres, pero mi papá siempre ha sido buen padres. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano JAIRO RECA, antes identificado, manifestando no querer hacer uso del derecho de palabra. Es todo. Acto seguido, se cedió el derecho de palabra al ciudadano HENRY RECA, quien manifestó: no hacer uso del derecho de palabra en razón de que ya he expuesto sobre el caso con anterioridad. “Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura consistentes Prueba documental expedientes administrativo Nº 0051-07 obrante a los folios 01 al 60, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, informe Médico Psiquiátrico y Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio por lo que se procedió a interrogar a las partes, si deseaban interrogar a las experta, manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Seguidamente. Se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora, antes identificada, quienes lo hicieron así: Vista el desarrollo del presente acto oral de evacuación de pruebas y por cuanto no quedo evidenciado en las presentes actuaciones que las mencionadas niña y adolescente hayan sido victimas de abuso sexual por parte de progenitor, y visto diagnostico Medico Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, mediante el cual diagnostico que las referidas presentan trastornos conductuales, por lo que solicitamos se mantenga la medida provisional decretada por este despacho judicial consistente en tratamiento psiquiátrico y bajo la colocación de sus hermano”.Así mismo la Defensora Pública Abg. ANTONIETA PROVENZANO concluyo que: solicito al Tribunal que al momento de dictar sentencia en la presente causa se tomen en consideración lo expresado anteriormente por esta Representante de la Defensa Pública en aras de garantizar un nivel de vida adecuada para las hermanas RECA BORGES, principio fundamental este consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es el eje primordial de una Medida de Protección. Es todo”. y por último la Profesional del Derecho ESTRELLA BRICEÑO concluyo que: “evidenciándose que en autos no quedo probado que mi defendido incurrió en abuso sexual ni actos lascivos contra sus hijas (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), lo cual fue corroborado una vez la misma Jueza sostuvo entrevista con la adolescente y la niña en este mismo acto, y no constando elemento de convicción alguno que acredite que dicho hecho lo hizo mi defendido, solicitó a la ciudadana Juez se declare sin lugar la presente acción, no obstante evidenciándose que las beneficiarias fueron diagnosticadas por la Médico Psiquiatra de esta Sala de Juicio como de conducta trastornada solicito a la ciudadana Jueza que al momento de dictar sentencia mantenga las medidas de protección provisional dictada por este órgano jurisdiccional consistente en Tratamiento psiquiátrico de las mencionada adolescente y niña ante el nosocomio local. Es todo. Acto seguido. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...” (F.169, 181 al 185).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión hecha por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que, respecto de las adolescentes y la niña, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser protegidas contra el abuso sexual y a ser criadas en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a ser cuidadas, protegidas, formadas, educadas y mantenidas por sus padres, así como a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
De las normas constitucionales precedentes se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, siendo considerados sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar como norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o en el administrativo; esto es, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho humano y fundamental a ser criados, formados, educados, mantenidos por sus progenitores y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuya protección debe guiar la actuación judicial, por ello solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún siendo un texto preconstitucional, está en absoluta coincidencia con los postulados de la Carta Magna, consagrando en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derechos, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o el cese de la amenaza cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección constituyen así el mecanismo que permite el cese de la amenaza a la vigencia de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos. No obstante, en modo alguno debe enarbolarse la bandera de la protección integral o el interés superior del niño para, alegando tal protección, decretar medidas que atenten contra otros derechos del niño durante la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo o judicial, por tanto, no resulta viable proteger el derecho a crecer en la familia de origen recurriendo a medidas que, en la práctica, lesionen otros derechos como el de la identidad biológica o familiar, siendo deber de la juzgadora recurrir a la medida realmente efectiva y acorde con la situación del niño o adolescente, extremando el análisis de los elementos probatorios para evitar la entrega del beneficiario a terceros que, enarbolando pretendidos fines altruistas, persigan en realidad oscuros intereses personales e individuales.
En tal virtud, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del adolescente mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que las beneficiarias (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), se encuentran bajo la guarda provisional del ciudadano HENRY RECA BORGES, hermano de aquellas y la ciudadana MARIELIZ RECA BORGES, se encuentra bajo la guarda provisional de la ciudadana ELIVITH RECA BORGES, hermana de aquella desde el 01.03.07, a raíz de 01.03.07, cuando el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, decretó el abrigo de éstas, siendo dictada posteriormente la medida cautelar innominada de colocación familiar en la presente causa, como se desprende al folio 74 al 77, en virtud de que, como queda probado con las copias del expediente administrativo No.0051-07, obrantes del folio 10 al 60, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas durante el juicio, idóneas para probar que, el procedimiento administrativo se inició a consecuencia de la información aportada por una de las beneficiarias a las autoridades de la unidad educativa en la que cursan estudios, quienes dieron aviso al Consejo de Protección, alegando que el padre presuntamente abusa de sus hijas sexualmente, decretando el órgano administrativo el abrigo de las adolescentes y niña en el hogar de los actuales guardadores, sosteniendo las beneficiarias y sus hermanos, que la madre de éstas falleció y, por ende, se encuentran bajo la patria potestad exclusiva del progenitor, no surgiendo la filiación paterna como un hecho controvertido.
Así mismo, en el acto de la contestación, según acta que riela al folio 132, el padre alegó las contradicciones existentes en los alegatos de las beneficiarias, sin que hubiere manifestado su voluntad de que sus hijas regresen bajo su protección y no con los actuales guardadores, manifestando las beneficiarias al ser oídas su deseo de permanecer con sus hermanos, apareciendo adecuado el hogar de los ciudadanos HENRY RECA y ELIVIT RECA, hermanos de aquellas, para protegerlas, como queda probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y practicada por la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, adscrita al equipo multidisciplinario de de este Despacho judicial, que se aprecian por haber sido efectuadas por experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, sin que hubiesen sido desvirtuados con ningún otro medio de prueba, apareciendo útiles para probar, al analizarlo a la luz de lo expuesto por el padre y las adolescentes y niña, que los ciudadanos HENRY RECA y ELIVIT RECA, surgen como aptos para proteger a sus hermanas, sin expresar el progenitor en momento alguno interés en proteger a sus hijas en el seno de su familia de origen nuclear.
Ahora bien, la abogada asistente del demandado, ESTRELLA BRICEÑO, en el acto oral de evacuación de pruebas solicitó, con vista a las pruebas producidas, se declarase sin lugar la solicitud, sin que tal petición resulte procedente en criterio de quien juzga, toda vez que, aún cuando con posterioridad al inicio del proceso, las adolescentes comparecieron y señalaron que lo sostenido inicialmente era falso, no existe elemento probatorio alguno indicativo de la conclusión de la investigación de carácter penal, sin que sea dable a quien juzga determinar la comprobación o no de un hecho punible, la falsedad o veracidad de lo expuesto por las beneficiarias inicialmente, máxime si se considera que, como queda probado con los informes sobre la evaluación psiquiatrica ordenada por este Instancia Juzgadora, que se aprecian por haber sido efectuadas por experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, sin que hubiesen sido desvirtuados con ningún otro medio de prueba, apareciendo útiles para probar, al analizarlo a la luz de lo expuesto por el padre y las adolescentes y niña, que las adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), presentan trastorno de conducta, habiendo informado la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia penal de esta misma Circunscripción Judicial, que existe averiguación penal por los hechos denunciados y se encuentra en fase de investigación, sin que sea dable tal declaratoria con base a las resultas de la evaluación psiquiatrica practicada al progenitor por la misma profesional de la Psiquiatría MAGALY LIRA, cuyo informe se aprecia por idénticas razones.
Frente a la situación planteada, la Jueza debe actuar en protección de todos los derechos de las adolescentes y niña, con base a las consideraciones precedentes, pues, hasta tanto se determine la existencia o no de un hecho punible en agravio de las adolescentes y niña, sumado a la circunstancia que, con vista a las conclusiones de la médico psiquiatra MAGALY LIRA, resulta necesaria la protección de las beneficiarias con vista a su sanidad mental o emocional, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservarlas en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de las beneficiarias (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en el hogar del ciudadano HENRY RECA BORGES, hermano de aquellas y la ciudadana MARIELIZ RECA BORGES, en el hogar de la ciudadana ELIVITH RECA BORGES, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre aquellas, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. TRATAMIENTO PSIQUIATRICO y PSICOLÓGICO de las adolescentes y niña en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, a cuyos efectos deberán consignar informe médico cada seis meses por lo menos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por los Consejeros de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la Defensora Pública con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y por el Defensor Judicial, por ende, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de las beneficiarias (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en el hogar del ciudadano HENRY RECA BORGES, titular de la cédula de identidad No.12.730.814, hermano de aquellas y la ciudadana MARIELIZ RECA BORGES, en el hogar de la ciudadana ELIVITH RECA BORGES, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el aparte único de la misma norma, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la guarda sobre aquellas, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. TRATAMIENTO PSIQUIATRICO y PSICOLÓGICO de las adolescentes y niña en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por los guardadores, a cuyos efectos deberán consignar informe médico cada seis meses por lo menos.
Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente a los efectos del registro respectivo en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 19 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12399
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