REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 19 de Mayo de 2008

SOLICITANTES: NELSON CELESTINO ZAMORA y ERNESTINA MARÍA GIL BRAVO DE ZAMORA, nacidos en Zaraza del estado Guárico y Distrito Morán del Estado Lara, en fechas 06.04.1957 y 24.03.1952, titulares de las cédulas de identidad No.4.846.056 y 7.455.390, Microbiólogo y Auxiliar de Laboratorio, con residencia en avenida Bertorelli Cisneros, callejón Unión, casa No.09, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida), de 15 años de edad, nacido en Caracas, el 26.04.1993, con igual residencia que los solicitantes.

FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCION.

I

Se inició el presente procedimiento en fecha 01.07.2002, en virtud de la solicitud interpuesta por los ciudadanos NELSON CELESTINO ZAMORA y ERNESTINA MARÍA GIL BRAVO DE ZAMORA, asistidos por el abogado de la Oficina de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos, mediante la cual solicitan la adopción del adolescente, con quien no los une vínculo familiar de consanguinidad o afinidad, sin que éste haya sido previamente adoptado, del cual no han sido ni son tutores, afirmando que lo tienen bajo su guarda desde 18.04.02. A la solicitud acompañó los siguientes documentos: copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario, copia certificada de la partida de nacimiento de los solicitantes, del acta de matrimonio, informe integral de adaptabilidad, informe integral de idoneidad (F.1 al 40).

En fecha 09.07.02, el Tribunal declinante dictó auto admitiendo la solicitud de adopción, declinando la competencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en esta Sala de Juicio, en fecha 27.02.04, recibiéndose el expediente el 12.04.04, avocándose quien suscribe el 03.05.04; posteriormente y luego de distintas actuaciones, se recibió el 22.11.04 y 14.01.05, informes de seguimiento de la citada Oficina, consignándose el 27.04.1995, recibiéndose el 25.01.05, la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, solicitada por este Despacho, oyéndose a los solicitantes y al niño el 26.01.05, recibiéndose el 09.02.05, la información requerida al CNE (F.41, 50, 51, 52, 67 al 87, 89 al 112, 114 al 116, 119, 125, 126 al 132).

En fecha 10.03.05, se ordenó al equipo multidisciplinario la realización de dos evaluaciones de seguimiento y evaluaciones psicológicas, siendo oído el niño el 25.04.05; en fecha 25.04.05, fue consignado informe social por la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, recibiéndose el 25.07.05, luego de distintas actuaciones, se recibió la información requerida a la ONIDEX, ordenándose la citación mediante comisión, el 05.08.05, recibiéndose el 22.09.05, la evaluación psicológica ordenada, requiriéndose al CNE, el 13.05.06, información sobre el presunto fallecimiento del padre del adolescente, oyéndose a los solicitantes el 25.04.06, informando el 15.06.06, que en sus archivos aparece con la objeción fallecido, por lo que, el 29.06.06, se ordenó recabar información sobre si el fallecimiento fue acreditado con copia certificada del acta de defunción (F.133, 138, 139 al 147, 167 al 169 al 170, 172 al 181, 191, 196 al 201, 206).

En fecha 13.10.06, fue consignada la comisión librada para la citación de la madre, sin éxito, por lo que se ordenó la misma mediante único cartel el 27.10.06, que fue fijado por la secretaria el 16.01.07, cuya publicación fue consignada el 25.09.07, prescindiéndose del consentimiento d el madre el 29.01.08, opinando favorablemente a la adopción solicitada el Ministerio Público el 01.02.08 (F.208 al 232, 233, 241, 252, 254).

En fecha 02.02.07, practicadas distintas diligencias por este Despacho Judicial, fue oída la madre del adolescente, ciudadana MARÍA FELICIANA SÁNCHEZ, previo asesoramiento por el equipo multidisciplinario, informando el CNE, en fecha 24.04.08, la imposibilidad de remitir lo requerido, por cuanto fue desincorporado del archivo histórico del INE, prescindiéndose del consentimiento del padre el 06.05.08, en virtud de la imposibilidad de localizar al progenitor (F.220 y 221, 257, 263, 264, 271-1ra pieza).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...”

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.

En este orden de ideas observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, requiriéndose así de familia sustituta en cuyo seno se determine el desarrollo armónico e integral del niño, niña o adolescente, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez o Jueza determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de la solicitante de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.

El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a la solicitante de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.

Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; la opinión del Fiscal del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de la sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto del adolescente (Identidad Omitida), de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 116, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que (Identidad Omitida), nació el 26.04.93, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha 26.01.05, según acta inserta al folio 125-1ra pieza, el entonces niño opinó sobre la adopción solicitada de manera favorable a ella, agregando que sabe lo que es adopción y esta de acuerdo con ella, estando de acuerdo en llevar los apellidos de sus guardadores. Por otra parte, al folio 10 al 22-1ra pieza, cursa Informe sobre el candidato a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo hagan parcializado a favor de aquellos, concluyéndose en el mismo que es recomendable la adopción.

Así mismo, en cuanto al período de prueba, cursan a los folios 139 al 147-1ra pieza, el Informe de Seguimiento practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Despacho Judicial, el cual se aprecia en todo su contenido, al emanar de profesional experta en el área sobre la cual lo rinde, sin que aparezca revestidos de elementos que puedan impregnarlos de parcialidad, arrojando las conclusiones resultados favorables, permitiendo afirmar que (Identidad Omitida), esta integrado al grupo familiar, como un integrante mas, de manera satisfactoria para su desarrollo y así ha sido recibo por los demás integrantes del grupo, lo que aparece corroborado con los informes de seguimiento presentados por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este Estado, en fechas 22.11.04 y 14.01.05, obrantes del folio 67 al 121-1ra pieza, que se aprecian por idénticas razones, apareciendo útiles, en conjunto, ara probar plenamente la protección integral del niño por parte de los solicitantes de la adopción, demandando su interés superior la protección mediante una medida de protección como la adopción.

Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de los solicitantes de la adopción plena, ciudadanos ZAMORA NELSON CELESTINO y ERNESTINA MARÍA GIL BRAVO DE ZAMORA, de las copias certificadas de sus partidas de nacimiento cursantes al folio 6 y 7-1ra pieza, las cuales aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarlos, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que nacieron el 06.04.1957 y 24.03.1952, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de los guardadores, toda vez que cuentan con 51 y 56 años de edad, respectivamente, por lo que, obviamente, son mayores de veinticinco años. Igualmente las citadas partidas, al concordarlas con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, resultan idóneas, para dar por plenamente probado, que entre éstos y el citado adolescente existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial.

Por otra parte, a los folios 23 al 40-1ra pieza, cursa Informes de acreditación de los solicitantes de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre la cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista psicológico y socio económico, aparecen como aptos para garantizar al adolescente su formación integral mediante la adopción.

Y, en cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 257-1ra pieza, diligencia de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud, por cuanto los informes practicados demuestran que los solicitantes han dado al adolescente, todo el cariño, cuidado, afecto y atenciones que ha requerido. Igualmente, por auto inserto al folio 254 y 271-1ra pieza, la juzgadora procedió a prescindir del consentimiento requerido en el artículo 414, literal b), ibídem, en relación a la madre y al padre del adolescente, por aparecer evidente a las actuaciones la imposibilidad de localizarlos, más aún, respecto del padre el Consejo Nacional Electoral informó que, en sus archivos, aparece como fallecido, ello conforme al artículo 417 ejusdem.

Por otra parte, todos los informes practicados tanto por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del estado Bolivariano de Miranda, así como por esta Sala de Juicio, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser aptos los solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar de éstos como idóneo para garantizar al beneficiario su desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes se puede concluir que los ciudadanos NELSON ZAMORA y ERNESTINA GIL DE ZAMORA, son aptos para continuar ejerciendo la responsabilidad de su crianza y para brindarle a (Identidad Omitida), una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como la ha recibido hasta el presente, al extremo que, al ser evaluados psicológicamente por la profesional del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, surgen como idóneos para ellos, al extremo que, estando el adolescente conviviendo con los solicitantes, no presentó ninguna alteración emocional, tal y como queda probado con los informes sobre las evaluaciones psicológicas ordenadas y que rielan del folio 172 al 181-1ra pieza, que se aprecian en todo su contenido por provenir de experta en el área sobre la cual lo rinde, sin hubieren sido desvirtuados con ningún otro elemento, al contrario, aparecen coincidentes con los ya apreciados, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista psicológico y socio económico, aparecen como aptos para garantizar al adolescente su formación integral mediante la adopción.

A tal efecto, cabe advertir que (Identidad Omitida), ha permanecido en el hogar de los ciudadanos LUIS RAFAEL TOCUYO y ROSA MARTÍNEZ, desde el año 2002, reconociendo a éstos como sus padres, incluso, identificándolos así voluntariamente en el colegio, como lo alegó el propio adolescente, siendo que tal permanencia durante seis años, aproximadamente, ha generado la formación de lazos afectivos entre el adolescente y los solicitantes, similares a los de madre, padre e hijo, como se desprende, incluso, de la propia opinión emitida por el beneficiario.

De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total del adolescente al grupo familiar de aquellos, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues no fue posible la reintegración del beneficiario a su familia de origen nuclear, sin contar, además, con integrantes de la familia extendida dispuestos a protegerlo, contrariamente a lo cual existe el interés de los ciudadanos NELSON ZAMRA y ERNESTINA GIL DE ZAMORA, de continuar manteniendo al adolescente como integrante del grupo familiar que conforman, como hasta ahora lo han hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de (Identidad Omitida), que, después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar de los solicitantes, como si fuese el propio, sin existir ningún familiar materno o paterno que haya manifestado su deseo de protegerlo, sea excluido del hogar en que vive, se desarrolla y crece como si fuese el propio, con el consecuente absurdo de protegerlo en una entidad ante el evidente abandono por parte de sus progenitores e integrantes de la familia extendida, de lo cual resulta que, ante la existencia de tales lazos afectivos, frente a la identificación de (Identidad Omitida) con los precitados ciudadanos y frente al reconocimiento del beneficiario como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger al adolescente poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo lo necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en el hogar de los actuales guardadores ha recibido y, es de esperar, seguirá recibiendo sólidos principios éticos, morales y educativos, así como todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION PLENA del referido adolescente, por parte de los aquí solicitantes de la adopción, conforme al artículo 126, literal j), con relación al artículo 407, ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, decretada como es la adopción plena del adolescente (Identidad Omitida), por los ciudadanos NELSON CELESTINO ZAMORA y ERNESTINA MARÍA GIL BRAVO DE ZAMORA, considerando que en su solicitud no peticionaron que fuese modificado el nombre del hoy adolescente y considerando, así mismo, que a tenor del artículo 425 ibídem, la adopción decretada confiere al adolescente la condición de hijo de los mencionados ciudadanos y, a éstos, la condición de madre y padre de aquel, es por lo que deberá identificársele como (Identidad Omitida), a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco del adoptado con los integrantes de su familia de origen, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION PLENA del adolescente (Identidad Omitida), de 15 años de edad, nacido en Caracas, el 26.04.1993, con igual residencia que los solicitantes, por los ciudadanos NELSON CELESTINO ZAMORA y ERNESTINA MARÍA GIL BRAVO DE ZAMORA, nacidos en Zaraza del estado Guárico y Distrito Morán del Estado Lara, en fechas 06.04.1957 y 24.03.1952, titulares de las cédulas de identidad No.4.846.056 y 7.455.390, Microbiólogo y Auxiliar de Laboratorio, con residencia en avenida Bertorelli Cisneros, callejón Unión, casa No.09, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase al adolescente como hijo de los ciudadanos NELSON CELESTINO ZAMORA y ERNESTINA MARÍA GIL BRAVO DE ZAMORA, y a éstos como padre y madre de aquel y, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de los solicitantes, es decir, como JOHAN JOSÉ ZAMORA GIL, a todos los efectos legales.
3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco del adoptado con los integrantes de su familia de origen.

Regístrese la presente decisión. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio en el cual reside el adolescente, así como del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem. Invítese al adolescente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Los Teques, a los 19 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.9818