REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de Mayo de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana YUDITH JOSEFINA MUJICA, titular de la cédula de identidad No.12.157.137, en fecha 29.04.08, por diligencia obrante al folio 50-2da pieza, mediante la cual requirió se le entregase a sufija, la adolescente (Identidad Omitida), por cuanto el examen psiquiátrico ya esta listo y quiere a su hija con ella, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando aquella en su carácter de madre de la precitada adolescente; considerando, que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...” y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir que, (Identidad Omitida), no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criada, formada, educada, mantenida, orientada y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta y, en caso de que tampoco resulte posible la protección en familia sustituta, debe ser protegida en entidad de atención, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, cuando se ha producido, presuntamente, lesión a los derechos de la adolescente en su hogar, debiendo determinarse el interés superior de (Identidad Omitida) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8, ibídem, sin que sea dable acordar la medida solicitada por la madre de la beneficiaria, habida consideración que, precisamente, la presente causa se inició por presunta violación de los derechos de la adolescente en su familia de origen, sin que se haya arribado a la sentencia definitiva, sumado a la circunstancia que, como se evidencia al folio 34-2da pieza, la propia adolescente manifestó a la juzgadora, al ser oída el 27.03.08, su deseo de permanecer en la entidad, agregando estar de acuerdo, incluso, con la suspensión de las visitas a su madre, dado que ésta la presiona y no quiere, porque su madre no ha dejado a su pareja y fue éste quien la agredió, que le da miedo irse con ella, porque si se busca otro hombre tiene miedo que le haga lo mismo, habiendo expuesto ante la jueza, tanto la adolescente, como la responsable de la entidad de atención, que la ciudadana YUDITH MUJICA, hizo que su hija le firmara un papel blanco, en la entidad, en el cual retiraba la denuncia contra la persona que, según se alega, la lesionó sexualmente, enviando mensajes de texto, igualmente, para amenazarla para que vuelva con la madre, como acredita el folio 12-2da pieza, aunado a la circunstancia que, como se evidencia del informe sobre la evaluación psiquiatrica ordenada por esta Sala de juicio y que riela del folio 21 al 26-2da pieza, la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, recomendó la permanencia de la adolescente en la entidad, por lo que acordar el egreso de (Identidad Omitida) con su madre resultaría contrario a su interés superior, habida consideración que la misma profesional de la medicina, en informe obrante del folio 39 al 55-2da pieza, luego de indicar que la precitada ciudadana presenta personalidad con rasgos psicopáticos y recomendó respecto de la madre, psicoterapia por psiquiatría a fin de mejorar la relación materno filial, la cual impresiona no ser gratificante, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana YUDITH JOSEFINA MUJICA, por resultar, a la presente fecha, contraria al interés superior de la adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo previsto en el artículo 8 de ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.11991