REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de Mayo de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en interés de la adolescente (Identidad Omitida).

DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: YADIRA TORO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.118.745.

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 15.11.07, con ocasión a la solicitud incoada por lo expuesto por el citado Consejo de Protección por escrito obrante al folio 1, alegando que “…comparece…(Identidad Omitida)…de…16 años de edad…yo no conozco a mi verdadera mama ya que desde que yo nací mi mama me entrego a la señora GLADYS VALERO pero ella se murió cuando yo estaba pequeña, y por eso YADIRA TORO se hizo cargo de mi pero yo no quiero seguir viviendo con ella por que su hijo EVERS se la pasa insultándome. El día de mi cumpleaños yo hice una fiesta con tres amigas y tres amigos por que ella me había dado permiso, pero ella no estaba en su casa, entonces su hijo Adrián toro de 17 años llego con unos amigos del liceo y comenzaron a tomar y se quedaron hasta el día siguiente cuando ella llegó Adrián le dijo que unos muchachos se habían quedad en mi cuarto y ella me reclamo yo le dije que era mentira…y me pego...” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copias del expediente administrativo No.0384-07 (F.1 al 62).

En fecha 22.11.07, se admitió la solicitud, quedando citada la cuidadora el 07.12.07, peticionando se le designase un defensor judicial, lo que fue acordado el 10.12.07, aceptando el cargo la abogada ESTRELLA BRICEÑO, el 30.01.08, por lo que, el 01.02.08, se ordenó notificar la oportunidad de la contestación, dando contestación a la solicitud el 14.02.08, alegando que “… En horas de despacho del día de hoy, jueves 14 de febrero de 2008, en horas de despacho siendo la 02:00 p.m., oportunidad para que se lleve a efecto la contestación de la demanda, en la causa distinguida con el Nº 12.576, la cual cursa por motivo de Medida de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida), comparece la profesional del derecho Abg. ESTRELLA BRICEÑO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, defensora judicial, designada y juramentada por este Tribunal, a objeto de la defensa de la parte accionada TORO ZURITA YADIRA ESPERANZA. En este estado la defensora judicial deja constancia de haber agotado por medio de todas las vías establecer contacto con su representada quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constaban en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, asimismo expone: siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes, niego, rechazo y contradigo que mi defendida le haya pegado a la adolescente (Identidad Omitida). Niego, rechazo y contradigo que en casa de mi defendida no haya respeto ni educación y de que nadie quiere a la adolescente. Niego rechazo y contradigo que mi defendida haya agredido física y psicológicamente a la adolescente. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendida. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesaria y de ratificar en el acto oral de evacuación de pruebas, las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de mi defendida y los de la adolescente (Identidad Omitida), especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior. Consigno en este acto escrito constante de 2 folios útiles a los fines de ampliar la contestación. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” (F.54, 60).

En fecha 04.03.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, siendo oída la adolescente el 31.03.08, misma fecha en que fue oída la guardadora ANICETA CAMEJO, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 01.04.08, consignando el informe sobre la evaluación psiquiátrica ordenada, en fecha 04.04.08, concluyendo la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, en relación a la adolescente, que presenta retardo mental (F.63, 67, 69, 72, 74 al 77).

En fecha 28.04.08, fue fijado el acto para el 14.05.08, oyéndose a la guardadora el 12.05.08, realizándose el acto el 14.05.08, el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia en acta de lo ocurrido en dicho acto (F.81, 82, 90).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, se desprende que, respecto de (Identidad Omitida), se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser sujetos de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo y, claro está también deben cumplir con los deberes que les son impuestos, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental y a su protección jurídica y social.

Así, la Carta Magna fija la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo, aunado a la circunstancia de que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, mantenidos, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco puedan ser protegidos en la familia extendida, deberán serlo en una entidad de atención.

En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la adolescente mediante medida de protección, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que la beneficiaria se encontraba protegida en el hogar de la ciudadana ANICETA ROBERTA URMAN, como consecuencia de la actuación del Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que decretó medida de abrigo y de la medida cautelar innominada dictada por esta Sala de Juicio, a raíz de la solicitud hecha por la Representación Fiscal, como queda probado con las copias del expediente administrativo insertas a los folios 10 al 62, copias que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas, ni desconocidas en el proceso, sin que hayan surgido hechos distintos a los contenidos en el libelo, ni fue acreditada prueba alguna en el proceso, que desvirtuara los hechos expuestos, por el contrario, la necesidad de protección de aquella a través de cualesquiera de las medidas de protección previstas en el ordenamiento jurídico quedó probada, con la evaluación psiquiatrica practicada por la Médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, obrante al folio 74 al 77, la cual se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, realizado como fue directamente sobre la adolescente y no por simples referencias hechas por la entonces guardadora de la beneficiaria, resultando idóneo para probar, que MARÍA DE LOS ÁNGELES, impresiona ser compatible con retardo mental.

Más aún, en fecha 12.05.08, la ciudadana NAICETA ROBERTA CAMEJO URMA, participó a este Despacho Judicial, que la adolescente se estaba viendo con un joven, su hija habló con ella y la adolescente le negó que estuviere embarazada, pero la madre del joven le manifestó que sí, que ella verificó en el laboratorio y efectivamente se hizo la prueba, pero resultó negativa, que ella habló con la adolescente y luego MARIA se fue de su casa, que no esta en condiciones de seguir encargándose de la adolescente, la ha llevado a talleres psiquiatras, colegio y sigue rebelde, que en El Paso, donde la adolescente tiene mas conocidos no la han visto y desconoce si se puso en contacto con YADIRA, con base alo cual el Defensor Público, en el acto oral, solicitó se proteja a la adolescente en una entidad de atención.

En tal sentido, no existiendo ningún familiar de la familia extendida o ampliada dispuesto a protegerla, por cuanto, según alega la adolescente, la madre falleció, indicándose en autos que la misma sufre de problemas mentales, siendo que de las pruebas arriba apreciadas plenamente acreditan la imposibilidad de protegerla en su familia de origen, decidiendo la adolescente abandonar el hogar de la guardadora ANICETA ROBERTA URMAN, desconociéndose al presente el lugar en que pueda encontrarse la beneficiaria, por lo que el Defensor Público de ésta solicitó la protección en entidad de atención, evitándose con la solicitud la lesión de sus derechos a la integridad personal, a su acervo moral, a la educación, salud, recreación, deporte, entre otros, manifestando la ciudadana ANICETA ROBERTA URMAN, su voluntad de no proteger más a la beneficiaria.


En consideración a lo antes analizado y dado que no ha surgido algún integrante de la familia materna dispuesto a protegerla, resultando imposible su protección en familia sustituta, vista la negativa de la persona con quien se había decretado el abrigo, así como la imposibilidad de protegerla con la persona con quien la madre la había dejado, por cuanto la adolescente denunció que en su hogar fue maltratada, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en entidad de atención, en este caso concreto en la Casa Hogar Fundación La Casa de Ana, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por consiguiente, a los fines de preservar a la adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1.- DECRETA LA COLOCACIÓN de la adolescente (Identidad Omitida), en la entidad de atención Casa Hogar Fundación La Casa de Ana, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

2.- La representante de la entidad antes citada ejercerá la guarda y representación de la adolescente ante identificada para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

3.- TRATAMIENTO PSIQUIATRICO y PSICOLÓGICO de ésta en cualquier centro hospitalario público o privado escogido por la guardadora, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por la guardadora, a cuyos efectos deberá consignar copia de los informes respectivos cada tres meses por lo menos.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por el Consejo de Protección del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en defensa de los derechos de la adolescente (Identidad Omitida), por ende, a los fines de preservar a la adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1.- DECRETA LA COLOCACIÓN de la adolescente (Identidad Omitida), en la entidad de atención Casa Hogar Fundación La Casa de Ana, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

2.- La representante de la entidad antes citada ejercerá la guarda y representación de la adolescente ante identificada para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

3.- TRATAMIENTO PSIQUIATRICO y PSICOLÓGICO de ésta en cualquier centro hospitalario público o privado escogido por la guardadora, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por la guardadora, a cuyos efectos deberá consignar copia de los informes respectivos cada tres meses por lo menos.

Regístrese la presente decisión y extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al responsable de la entidad y a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que auxilien en la búsqueda y localización de la adolescente, para su protección en la entidad designada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 20 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12576