REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-9574.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ROSALIA PINA BACILE LULLO Y RICARDO TREJO MORENO, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.928.566 y V-3.800.457, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Toribio E. Muñoz R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.863, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Juzgado 7tmo, de Parroquia del Circuito Judicial Nº 01, Caracas Distrito Capital, en fecha 02 de Septiembre del Año 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 43, folio 43 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
*-Admitida la solicitud en fecha 18 de Abril del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ROSALIA PINA BACILE LULLO Y RICARDO TREJO MORENO, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.928.566 y V-3.800.457, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hijo habido durante el matrimonio el niño: RICARDO JOSÉ, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: ROSALIA PINA BACILE LULLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: RICARDO TREJO MORENO, podrá compartir con su hijo todos los fines de semana o cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios del niño. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados, fin de año, año nuevo, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: RICARDO TREJO MORENO, se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.400,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. Asimismo se compromete a cancelar la cantidad dos (02) mensualidades, adicionales a la obligación de manutención por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00) en los meses de octubre y Diciembre de cada año. Igualmente cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras, tales como; consultas medicas, odontológicos, medicinas, matricula escolar y demás gastos que pueda generar su hijo. De esta misma forma la obligación de manutención será ajustada en un diez (10%) anual, conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los veinte (20) días de mes de Mayo de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-9574-08.
ROM/BCG/gigi.-
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