REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 21 DE Mayo de 2008
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA BENTANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.043.826, quien actuó, mediante apoderado, en representación de su hija (Identidad Omitida).
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.88051.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO MIJARES WAGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.419.895.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.77436.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
MOTIVO: REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BENTANCOURT, en representación de su hija, la niña (Identidad Omitida) el 24.04.06, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de su hija, ciudadano JOSÉ MIJARES, por cuanto “…tenia una relación estable (concubinaria) durante…15 años…hasta que el…demandado…se retiro de su casa, abandonando a su familia…desde el día…15 de Diciembre…2003, dicho padre a incumplido con su menor hija y por ende con su obligación alimentaria…ya que no se ha limitado ni siquiera a sufragar pequeños gastos inherentes a esta, negándole una pensión alimentaria digna que cubra las necesidades reales de la menor, dejando a su menor hija en el mas completo abandono y desamparo encontrándose en situación precaria…no ha cumplido de ninguna manera en forma responsable reiterada y continua con una obligación alimentaria, hasta el punto que en reiteradas ocasiones le ha tenido que implorar…para que le suministre a la niña, los alimentos necesarios para su normal desarrollo…medicamentos…más el dinero del arrendamiento…y dicho demandado le ha señalado que no tiene dinero, por lo tanto la ciudadana…que en los actuales momentos se encuentra desempleada…ha tenido para ello que recurrir a su madre (La abuela de la niña), que también tiene pocos recursos económicos, ya que labora como domestica, y sus ingresos son insuficientes, y sin embargo a sido ella, la abuela de la menor, más una hermana y un cuñado que también tienen pocos recursos económicos, los que han tenido que cubrir la gran mayoría de las necesidades de la niña…a pesar de que dicho ciudadano trabaja en una empresa privada donde gana o percibe buenos ingresos económicos…” (SIC). Con el libelo ofreció prueba de informes a recabar del empleador, documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, recibos de pago y estado de cuenta de mensualidades educativas, boletín de pago, constancia de estudios (F.01 al 12).
En fecha 07.06.06, se dictó auto ordenando la prevención de la actora, la que fue cumplida el 27.06.06, clarificando que ejerce acción por Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, acompañando prueba documental consistente en copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo entre las partes y constancia de estudios en el Gimnasio HWA-RANG-DHORSY, de la niña, por lo que se admitió la demanda el 30.06.06 (F.21, 24 al 32).
En fecha 09.08.06, el accionado consignó escrito, quedando citado en las actuaciones, escrito en el cual dio contestación a la solicitud, alegando que “…el Incumplimiento se debe a Causa Imputable a la…Madre de Mi Hija…no Cumplió con el Convenio efectuado por antes la Defensoría del Niño y del Adolescente…Municipio…Guaicaipuro del Estado Miranda…y Homologada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 02, de esta Circunscripción…Mi persona siempre pago estos gastos asta la Separación de la Vida en común que Teníamos y fue por su causa que separo a la niña sin permitirme tener contacto…esta Ciudadana lo que pretende es que la Mantenga a ella lo cual no es Mi obligación…” (SIC) (F.42, 43).
En fecha 14.08.06, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, misma fecha en que se recibió la información requerida a la empresa SERVISAL S.A., informando que el accionado tiene un sueldo de Bs.465.750, 00, con deducciones, promoviendo nuevas pruebas la actora el 26.09.06; emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 26.10.06, promoviendo pruebas el accionado el 09.11.06, emitiéndose pronunciamiento el 10.11.06, dictándose auto para mejor proveer el 16.01.07 (F.44, 45 al 50, 53 al 57, 77, 86, 99).
En fecha 24.05.07, el Banco Provincial informó, que el accionado mantiene una cuenta de ahorros (fideicomiso), con saldo de Bs.151.642,96 y, el 25.06.07, la citada empresa informó, que el accionado devenga cesta ticket por día laborado, por Bs.9408,00, no se le imputa al salario, no genera horas de sobre tiempo y nocturnas, ni percibe viáticos y trabaja con el cargo chofer; solicitando la parte actora, el 27.09.07, se fijara la oportunidad para oír conclusiones, lo que fue acordado el 03.10.07 y consignadas como fueron las boletas de notificación, el 15.05.08, se dejó constancia que las partes no comparecieron a rendirlas (F.118 al 120, 132, 133, 141, 143, 203, 204).
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida debe la juzgadora considerar lo relacionado con la contestación de la demanda por la parte accionada, con vista a preservar el derecho a la defensa de los justiciables, habida consideración que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
En este sentido, a fin de determinar, de forma previa, si la contestación hecha por la parte demandada resulta extemporánea o temporánea, con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, es de observar que el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.”
Así, en fecha 09.08.06, el demandado JOSÉ ANTONIO MIJARES WAGNER, consignó escrito apelando de la medida dictada y exponiendo, en la misma oportunidad, sus alegatos defensivos, como acredita el folio 42 y 43, quedando citado en las actuaciones, solicitando la parte actora, por escrito inserto al folio 53, vuelto, se declarase la extemporaneidad de la contestación hecha por el ciudadano JOPÉ ANTONIO MIJARES WAGNER, por anticipada; sin embargo, siguiendo la más pacífica y reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal del país, con vista a la necesidad de preservar a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, como expresión de la tutela judicial efectiva, aún cuando la parte demandada expuso sus alegatos defensivos en la misma oportunidad en que se dio por citado en las actuaciones, sólo cuando las partes hayan dado cumplimiento a una carga que le es propia de manera tardía, será cuando tendrá aplicación la sanción de extemporaneidad, habida consideración que debe premiarse la diligencia y sancionarse la negligencia, no a la inversa, por consecuencia, resulta forzoso para la sentenciadora DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de declarar extemporánea por tardía la contestación producida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MIJARES WAGNER, en fecha 09.08.06, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DE LA DEMANDA POR REVISIÓN DEL QUANTUM ALIMENTARIO
Ahora bien, la accionante en su escrito de demanda inserto al folio 1 señaló:
“…tenia una relación estable (concubinaria) durante…15 años…hasta que el…demandado…se retiro de su casa, abandonando a su familia…que en los actuales momentos se encuentra desempleada…a pesar de que dicho ciudadano trabaja en una empresa privada donde gana o percibe buenos ingresos económicos…”. Frente a ello el demandado alegó que “…Mi persona siempre pago estos gastos asta la Separación de la Vida en común que Teníamos y fue por su causa que separo a la niña sin permitirme tener contacto…esta Ciudadana lo que pretende es que la Mantenga a ella lo cual no es Mi obligación…”.
En este orden de ideas debe recordarse, que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria, en el artículo 523 ejusdem.
En tal sentido y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 6 al 8, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIJARES WAGNER y MARÍA AUXILIADORA BENTANCOURT, son los padres de (Identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado plenamente el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.
Ahora bien, en cuanto se relaciona con la acción por revisión del quantum alimentario, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de la beneficiaria peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, solicitando su aumento por cuanto la madre esta desempleada y el padre labora en una empresa privada, devengando un buen salario, más comisiones por viajes y, por consiguiente, debe analizarse si se produjo la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia de homologación del acuerdo conciliatorio entre los padres, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en su Sala de Juicio y en la que se fijó el quantum alimentario, en fecha 14.02.05, como queda probado con la copia certificada del citado fallo y promovida al folio 30 y 31, apreciada por la juzgadora por tratarse de documento público, útil para probar que, judicialmente, el quantum alimentario fue fijado previamente a la solicitud de revisión en la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales, sin que haya quedado probada su revisión posteriormente, disponiendo además los progenitores, que la suma en mención sería depositada en cuenta del Banco Fondo Común, la cancelación del 50% de los gastos extraordinarios y con un aumento automático del 30%, cada vez que el padre recibiera aumento salarial.
En este orden de ideas y respecto de la acción de Revisión de Obligación Alimentaria, no basta que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los precitados beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.
Así, aún cuando la acción por Revisión supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de la solvencia o insolvencia del acreedor alimentario, lo que no impide que pueda ejercerse las acciones de Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria acumuladamente en el mismo libelo si deben tramitarse por igual procedimiento, como ocurrió en el presente juicio, toda vez que, con el ejercicio exclusivo de la Revisión, lo que se persigue es el alza o la baja del quantum mensual o la inclusión de diversos conceptos relacionados con el deber alimentario no considerados al momento de dictarse la decisión previa.
Con vista a lo anterior, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
En tal sentido, la accionante probó la fijación del quantum alimentario mensual en Bs.100.000, 00, en fecha 14.02.05, como quedó sentado supra, constituyendo un hecho público, notorio y comunicacional el incremento del salario mínimo desde entonces, para ubicarse actualmente en la suma de BsF.799, 00, elemento éste a considerar para la revisión del quantum definitivo. Así mismo, al concordar la copia certificada de la sentencia ya apreciada, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, quedó probado que, para la fecha de la fijación del quantum alimentario, (Identidad Omitida), contaba con 10 años, contando obviamente con mayor edad a la presente fecha, pues ya alcanzó los 13 años y, por ende, se ha producido una variación en sus necesidades. Igualmente, quedó probado que el accionado devengaba para el 31.07.06, la suma de Bs.465.750,00, con deducciones de un 4% por seguro social, 0,5% por régimen prestacional de empleo, 1% de política habitacional y, por préstamo personal, Bs.200.000,00 mensuales, como prueba indudablemente la información rendida por el Director de la empresa SERVISAL S.A., inserta al folio 46, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, emanando de la persona a cargo del recurso humano de la mencionada persona jurídica, apareciendo probado, además, con la información posterior rendida por la mencionada empresa, obrante al folio 133, que se aprecia por idénticas razones, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro elemento de prueba, idónea para probar que, además del salario mensual, el demandado percibe cesta ticket por día laborado, sin que hubiere sido probado que, como lo afirmaba la actora, percibiese también comisiones por viajes realizados, quedando probado que, como consecuencia de dicha relación laboral, genera prestaciones sociales, pago de fideicomiso, como quedó probado con la información rendida por el Banco Provincial e inserta al folio 119, que se aprecia por no haber sido desvirtuada, ni desconocida en el proceso, útil para probar que el demandado presentaba un saldo por fideicomiso de solo Bs.151.642,96.
En otras palabras, ha quedado probado con la copia de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), antes apreciada, que nació el 25.10.1994, por lo que cuentan actualmente con 13 años de edad, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes apreciadas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem; más aún, el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto y es indudable que se ha modificado desde el año 2005, cuando se fijó judicialmente el quantum alimentario en Bs.100.000,00, a la presente, sin que en la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, se haya determinado bonificación especial alguna para cubrir los gastos extraordinarios de los meses de julio y diciembre, con ocasión al inicio del año escolar y festividades decembrinas, como prueba la copia del fallo y apreciada antes.
De esta manera, la capacidad económica del demandado le genera ingresos mensuales, hechas ya las deducciones al salario integral y, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, por un monto mayor al que actualmente cancela, pues, tratándose del quantum alimentario mensual se establece con vista a las necesidades de la hija y a la capacidad económica del padre no conviviente, respecto del cual se peticiona la determinación del quantum a cancelar, por lo que, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.100.000,00 en el año 2005, pretendiéndose posteriormente su revisión, probadas como fueron las circunstancias económicas existentes para este último período, se trata de aumentar el quantum fijado por la modificación de las necesidades de la beneficiaria, tomando en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, necesidades que no requieren de prueba alguna cuando se reclaman de los ascendientes.
En consecuencia, es necesario preservar a (Identidad Omitida) en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende no solo la educación, sino todo lo relativo a su desarrollo, concepto ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem al disponer expresamente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.
De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo una modificación en las necesidades de la adolescente, el aumento del salario mínimo y contando el padre accionado con capacidad económica del demandado, sin que se hubieren fijado bonificaciones especiales, su revisión se hace necesaria habida consideración de la edad de (Identidad Omitida), quien se encuentra en plena adolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, aquella cuente con vivienda propia o de sus padres y digna en la que habite, se desarrolle y proteja del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración.
Por otra parte, el demandado no alegó la existencia de otra carga familiar distinta a la beneficiaria y a su propia persona, ello impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario con vista a las actuales necesidades de la adolescente y del propio progenitor coobligado alimentista, frente a su capacidad económica, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de la hija menor de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión del quantum alimentario, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, considerando la capacidad económica del accionado y las necesidades básicas de su hija, el quantum alimentario y demás regulaciones estipuladas en el mes de febrero de 2005, queda revisado y, por tanto, fijado en una suma mensual equivalente a un tercio de un salario mínimo, es decir en BsF.266,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre perciben la bonificación de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica. Igualmente, queda establecido que el quantum alimentario y, por subsiguiente efecto, las bonificaciones especiales, tendrá un aumento automático del 30% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial, cada vez que le sea incrementado el sueldo, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
La juzgadora no aprecia las distintas facturas, recibos, boletín de pago, estado de cuenta y constancia de estudios en la Unidad Educativa El Gran Aborigen y el Gimnasio HWA RANG DHORSY, insertos al folio 16 al 20, 32, 56 y 57, pues no fueron ratificadas por persona alguna en el proceso, aún cuando se trataba de documentales que emanaron de terceros extraños al juicio, lo que obviamente impidió la contradicción de la prueba, generando forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DEL QUANTUM ALIMENTARIO
En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1 señaló:
“…tenia una relación estable (concubinaria) durante…15 años…hasta que el…demandado…se retiro de su casa, abandonando a su familia…desde el día…15 de Diciembre…2003, dicho padre a incumplido con su menor hija y por ende con su obligación alimentaria…ya que no se ha limitado ni siquiera a sufragar pequeños gastos inherentes a esta, negándole una pensión alimentaria digna que cubra las necesidades reales de la menor, dejando a su menor hija en el mas completo abandono y desamparo encontrándose en situación precaria…no ha cumplido de ninguna manera en forma responsable reiterada y continua con una obligación alimentaria, hasta el punto que en reiteradas ocasiones le ha tenido que implorar…para que le suministre a la niña, los alimentos necesarios para su normal desarrollo…medicamentos…más el dinero del arrendamiento…y dicho demandado le ha señalado que no tiene dinero, por lo tanto la ciudadana…que en los actuales momentos se encuentra desempleada…ha tenido para ello que recurrir a su madre (La abuela de la niña), que también tiene pocos recursos económicos, ya que labora como domestica, y sus ingresos son insuficientes, y sin embargo a sido ella, la abuela de la menor, más una hermana y un cuñado que también tienen pocos recursos económicos, los que han tenido que cubrir la gran mayoría de las necesidades de la niña…a pesar de que dicho ciudadano trabaja en una empresa privada donde gana o percibe buenos ingresos económicos…”. Frente a ello el demandado alegó que “…el Incumplimiento se debe a Causa Imputable a la…Madre de Mi Hija…no Cumplió con el Convenio efectuado por antes la Defensoría del Niño y del Adolescente…Municipio…Guaicaipuro del Estado Miranda…y Homologada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 02, de esta Circunscripción…Mi persona siempre pago estos gastos asta la Separación de la Vida en común que Teníamos y fue por su causa que separo a la niña sin permitirme tener contacto…esta Ciudadana lo que pretende es que la Mantenga a ella lo cual no es Mi obligación…”.
Ahora bien, como se sentara antes con ocasión al análisis de la demanda por Revisión del quantum alimentario, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, obligación necesaria para garantizar los derechos de la adolescente, como única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, estableciendo el deber de los padres en tal sentido, en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, siendo los progenitores los responsables prioritarios y primordiales.
En tal virtud, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para la hija o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.
Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, reconoce el ordenamiento jurídico la posibilidad de reclamar para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de (Identidad Omitida) a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta. En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 6 al 8, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIJARES WAGNER y MARÍA AUXILIADORA BENTANCOURT, son los padres de (Identidad Omitida), por lo que esta juzgadora da por probado plenamente el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.
Así, la actora peticiona denuncia la falta de cumplimiento del quantum alimentario desde el mes de diciembre de 2005, a razón de Bs.100.000,00 cada mensualidad, además del 50% de los gastos de agosto y diciembre, recreación y medicamentos, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales del accionado, medida relacionada con las cantidades presuntamente adeudadas y las mensualidades futuras en caso de retiro o despido del trabajador, el 30.06.06, recibido el oficio por el empleador el 13.07.06, como acredita el folio 39 y 40; por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.100.000,00 mensuales, fijando los progenitores, además, la cancelación del 50% de los gatos extraordinarios, con aumento del 30%, cada vez que el padre percibiera un incremento salarial, como quedo probado con la copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo conciliatorio entre los padres, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en su Sala de Juicio, Juez Profesional No.02 y en la que se fijó el quantum alimentario, en fecha 14.02.05, apreciada dicha documental por la juzgadora al tratarse de documento público, útil para probar que, judicialmente, el quantum alimentario fue fijado previamente a la solicitud de revisión en la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, resultando útil, frente al alegato no contradicho de la fijación del quantum alimentario en la citada cantidad por vía conciliatoria, para probar la homologación del mismo y, por consiguiente, la fijación de dicho quantum mensual en Bs.100.000,00, además del 50% de los gastos extraordinarios y 30% de aumento automático.
Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto dejó de cumplir dicha obligación desde el 15.03.05 y con base a la prueba producida quedó acreditado, que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.100.000,00 mensuales, disponiendo el artículo 381 ejusdem:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, tal requerimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, persiguiéndose la cancelación de las cantidades dejadas de pagar por el deudor alimentario en los mismos términos fijados.
En tal virtud, determinados como fueron los términos exactos en que fue fijada la obligación alimentaria, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial del mismo con antelación al presente fallo, quedando probado, como se analizara supra, que el accionado contaba con capacidad económica para cumplir su deber alimentario, con la prueba de informes rendida por la empresa SERVISAL S.A., idónea para probar que devengaba para el 31.07.06, la suma de Bs.465.750,00, con deducciones de un 4% por seguro social, 0,5% por régimen prestacional de empleo, 1% de política habitacional y, por préstamo personal, Bs.200.000,00 mensuales, información rendida por el Director de la empresa SERVISAL S.A., inserta al folio 46, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, emanando de la persona a cargo del recurso humano de la mencionada persona jurídica, apareciendo probado, además, con la información posterior rendida por la mencionada empresa, obrante al folio 133, que se aprecia por idénticas razones, sin que hubiere sido desvirtuada con ningún otro elemento de prueba, idónea para probar que, además del salario mensual, el demandado percibe cesta ticket por día laborado, sin que hubiere sido probado que, como lo afirmaba la actora, percibiese también comisiones por viajes realizados, quedando probado que, como consecuencia de dicha relación laboral, genera prestaciones sociales, pago de fideicomiso, como quedó probado con la información rendida por el Banco Provincial e inserta al folio 119, que se aprecia por no haber sido desvirtuada, ni desconocida en el proceso, útil para probar que el demandado presentaba un saldo por fideicomiso de solo Bs.151.642,96.
Sentado lo anterior observa quien juzga, que asiste la razón a la parte demandante en relación con lo injustificado de la omisión en el cumplimiento de aquel deber, en virtud de que, probado como fue el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de diecinueve (19) mensualidades alimentarias, dado que, como se evidencia del oficio No.3700, obrante al folio 88, la empresa no procedió a la retención ordenada mensualmente, hasta tanto no se librara nuevo oficio con la nueva denominación de la persona jurídica, según lo alegado por la parte actora, habiendo quedado probada la obligación misma pues, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria por ser efecto de la filiación, habiéndose probado, igualmente, que el quantum alimentario fue fijado en Bs.100.000,00 mensuales, sin que el padre accionado haya probado la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hija, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquella a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, su hija comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, la beneficiaria vio satisfechas sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas, sin que hubiere probado el demandado, según lo alego en la contestación, que la falta de cumplimiento se debió a conducta de la madre.
Así, esta Sala de Juicio decretó medida judicial sobre las prestaciones sociales del demandado relacionadas con la eventual falta de cumplimiento y mensualidades futuras en caso de renuncia o despido de aquel, así como ordenó la retención mensual del quantum alimentario ordinario, materializada a partir del mes de noviembre de 2006, sin que, con posterioridad, el demandado haya probado haber cancelado voluntariamente las sumas adeudadas hasta el momento de introducción de la demanda y la materialización de la medida, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hija todo lo necesario para su manutención y desarrollo en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 19 cuotas consecutivas, no siendo dable condenarlo por la cancelación del 50% de los gastos de agosto y diciembre, habida consideración que, como probó la copia certificada de la sentencia que fijó dicho quantum, no fue fijada bonificación especial alguna, siendo los gastos extraordinarios únicamente los referidos a la asistencia médica, médicos y medicinas, ni probó la parte actora que el accionado haya percibido incrementos salariales, con vista al aumento automático acordado en el tantas veces citado fallo.
En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hija, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 19 mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad, pero no siendo dable condenar al demandado por la cancelación del 50% de los gastos de agosto y diciembre, habida consideración que, como probó la copia certificada de la sentencia que fijó dicho quantum, no fue fijada bonificación especial alguna, siendo los gastos extraordinarios únicamente los referidos a la asistencia médica, médicos y medicinas, ni probó la parte actora que el accionado haya percibido incrementos salariales, con vista al aumento automático acordado en el tantas veces citado fallo, por consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de la citada obligación, incoada por la ciudadana MARÍA BENTANCOURT, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son diecinueve (19), a razón de Bs.100.000,00 cada una, arroja un monto adeudado de BsF.1.900,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de BsF.361,00, ascendiendo ambos conceptos a BsF.2.261,00; por lo que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MIJARES WAGNER deberá cumplir con el pago de BsF.2.261,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. A tal efecto, debiendo evitarse que quede ilusoria la ejecución del fallo y debiendo preservarse los derechos de la beneficiaria a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral consecuentemente, hasta tanto se resuelva lo referido a la ejecución del mismo de manera efectiva, se hace necesario ratificar las medidas de embargo decretadas, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.-) DECLARA CON LUGAR la demanda por Revisión del quantum por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENTANCOURT, titular de la cédula de identidad No.11.043.826, que debe sufragar el ciudadano JOSÉ ANTONIO MIJARES WAGNER, titular de la cédula de identidad No.6.419.895, a favor de su hija, la cual queda revisada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo. 2.-) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENTANCOURT, titular de la cédula de identidad No.11.043.826, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MIJARES WAGNER, titular de la cédula de identidad No.6.419.895, quien deberá cumplir con el pago de BsF.2.261,00.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 21 días de mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, dándose cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11866
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