REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 23 de Mayo de 2008
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Actuó en principio la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ASIUL AGOSTINI PURROY.
DEFENSA TECNICA: La propia Representación Fiscal.
PARTE ACCIONADA: BAILOTERAPIA SPA CENTER y, solidariamente, el ciudadano PEDRO GUILLERMO MORENO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.903.062.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA y CARLOS VASQUEZ CORONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.121.835 y 117.867.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.
MOTIVO: ACCION POR SANCIÓN.
I
Se inició el presente juicio con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.01.07, en contra de la empresa BAILOTERAPIA SPA CENTER, procediendo la Sala de Juicio No.03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.02.07, a declinar la competencia en este órgano jurisdiccional, del siendo prevenida en fecha 01.06.05, recibiéndose el expediente en esta Sala de Juicio el 20.03.07, ordenándose la prevención de la actora el 22.03.07, cumpliéndola la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, el 27.03.07 (F.1 al 24, 27, 29, 32 al 38, 39-1ra pieza).
Admitida la demanda el 28.03.07, fue oída la ciudadana BELKIS YOLANDA BRACHO MENDOZA, el 23.04.07, señalando que “…En relación al lugar de residencia de la ciudadana KATTY RENGIFO y su hija, quienes las conocen son mis hijas y ellas están allí afuera; en cuanto a la identidad del artista “El Niño”, me ha sido imposible determinarlo, he indagado y nadie sabe decir nada y, en cuanto a la fijación fotográfica, estaba resguardada en mi teléfono móvil celular y, a la vez, lo archive en la computadora de mi trabajo, pero lamentablemente, una vez baje la información de mi teléfono a la computadora se me borro del teléfono y, luego, en vista de que en el trabajo trabajamos en red, para resguardar la integridad psicológica y el acervo moral de mi hija la borre, por cuanto la información hubiese estado a la mano de cualquier persona que labora en la Asamblea. Yo desconozco el destino de las fotos originales, pues una vez hable ese día con el instructor de baile de mis hijas y le exigí que retiraran las fotos, él hizo una llamada telefónica y, luego, fue cuando le ordenó a la secretaria retirara las fotos, ella abrió con una llave la cartelera y retiró las fotos y mis hijas después de eso mas nunca volvieron al lugar, porque las niñas salieron consternadas por lo sucedido; con posterioridad mi hija mayor me comentó, que esas fotos las venden, esto es, como la persona identificada como “El Niño” es un artista, esas fotos las publican y quien esta interesado en la foto la compra. Ahora bien, como la copia de la fijación fotográfica que está en el expediente esta muy clara, consigno nueva copia. Igualmente, solicito se me conceda un plazo de siete días para la consignación del teléfono celular, en virtud de que debo adquirir un nuevo equipo para poder entregar el actual y con el cual fije las fotos, a objeto de que este Tribunal y sala proceda a ordenar experticia por ante el CICPC, para la recuperación de tales fijaciones y las cuales fueron hechas directamente de dicho celular y estaban conmigo, presentes cuando vimos las fotos y cuando las fije con mi celular, una prima lejana y estaba pasando unos días en mi casa, que es de Los Andes, se llama LEIDY MONSALVE, quien no tiene residencia acá y, por eso, me comprometo a presentarla directamente en la oportunidad que fije el Tribunal o, en caso contrario, que la boleta sea librada a mi lugar de residencia, que es el lugar en que ella pernocta o mora cuando esta acá en comisión, estaba KATTY RENGIFO, la dirección exacta la conocen mis hijas, KATTY RENGIFO es la mamá de la amiga de mis hijas, estaba mi hija RITA BELYMAR ESPINOZA BRACHO, de 19 años de edad y vive conmigo. Por último, solicito en resguardo de los derechos de mi hija que, una vez fijado el acto oral, se ordene la reserva del acto o, al menos, se reserve el momento en que deba ser oída mi hija, a objeto de preservar su derecho al acervo moral. Es todo.”; misma fecha en que se oyó a la adolescente (Identidad Omitida).
Posteriormente y luego de distintas diligencias, en fecha 21.06.07, los profesionales del Derecho CARLOS VASQUEZ y ANGEL RINCON, consignaron poder en las actuaciones, quedando citados los codemandados, quienes, en fecha 07.08.08, dieron contestación a la demanda en nombre de sus representados BAILOTERAPIA SPA CENTER y PEDRO MORENO, alegando que “…Lo que paso es que la señora AIDA, se negó a recibir la comunicación del Tribunal por no ser gerente de la empresa. En cuanto a la información requerida debemos manifestar, que la adolescente allí mencionada no pertenece y no ha pertenecido a la empresa, a tal efecto consignamos escrito constante de 08 folios útiles, que contiene, además la contestación, y sus respectivos anexos distinguidos A, B, C, C1, D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, X y Y. Con relación a nuestro cliente y la empresa que representamos, a él se le rindió una agasajo sorpresa y cuando llegó se consiguió con la sorpresa de la fiesta, él se retiró de la fiesta como a las 02:00 de la mañana, cuando se estaba iniciando el show que nos mantiene o que dio lugar a esta audiencia; así mismo, él desconocía que la joven adolescente estuviese allí entre el público, en realidad él nunca se percató que la adolescente estaba allí, incluso él no la conocía, de haberlo hecho hubiere tomado las medidas del caso; simplemente nuestro defendido lo que trata de dejar demostrado es que no s ele puede imputar a él esa responsabilidad, ya que él no estuvo presente a la hora que ocurrieron esos hechos; así mismo, nuestra representada, la persona jurídica de bailo terapia deja constancia que la jovencita no estaba inscrita en esa institución; no obstante, pudiese ser que estuviere inscrita en otra firma que funciona en ese local, se denomina OG; además, la joven nunca fue invitada ni por representantes de la empresa, ni por el señor PEDRO MORENO, ya que no la conocían y como punto final, con relación a la cartelera, ésta siempre estuvo abierta al público, no tiene llaves, ventana, vidrios, cerraduras y cualquier persona pudo haber colocado allí esa foto, sea por razones malintencionadas, pero desconocemos las razones de la persona que lo haya hecho, por supuesto, deploramos el hecho, siempre salvaguardando el interés de la adolescente. Por otra parte, fue a la ciudadana KATTY RENGIFO, a quien le fue dada la vigilancia de la adolescente y era ella quien conocía la edad real de la adolescente. Por último, clarificamos al Tribunal que, si bien el escrito Fiscal hace referencia a una persona jurídica, no es así, son dos empresas independientes, “Bailoterapia Spa Center C.a.”, cuyo representantes son YASMIN CEDEÑO, ANA TORREALBA y PEDRO MORENO y “OG Salsa Casino”, cuyos representantes son OMAR y GLENYS, no recuerdo los apellidos, lo que sucede es que ambas empresas funcionan en el mismo local, por lo que a los fines de evitar que, estando ya en juicio, tenga que reponerse para lograr la citación de dicha empresa y sus representantes. Es todo.”. Seguidamente, la jueza concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó “Desearía saber si los comparecientes conocen quien es la persona de sexo masculino que sale en las fotos insertas en autos. Efectivamente, en el escrito de esta Representación surgió una confusión, por lo que ruego se cite a la empresa OG Salsa Casino y a sus representantes legales, a los fines de evitar ulteriores reposiciones.” Acto seguido, los representantes de la empresa y el ciudadano PEDRO MORENO, manifestaron desconocer quienes son las personas que allí aparecen, además de que dichas fotos no son lo suficientemente nítidas como para permitir determinar con claridad las personas que allí aparecen. Además, debe dejarse constancia que hasta la fecha, no ha sido posible recabar el aparato celular, a pesar de las diligencias realizadas por el Detective del CICPC, con lo cual no esta colaborando con el proceso en sí….”; recibiéndose el 16.01.08, la comisión librada para la citación de la empresa O. G. SALSA CASINO, con resultados negativos, informando la empresa VENEVISIÓN, el 21.01.08, que no labora ninguna persona apodada “El Niño” (F.39, 40, 45, 48, 61, 113 al 149, 174 al 187, 188, 189-1ra pieza).
En fecha 20.02.08, la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de reforma de la demanda, incoando la acción únicamente respecto de la empresa BAILOTERAPIA SPA CENTER y, solidariamente, al ciudadano PEDRO MORENO, alegando como hechos de ésta “…solicitaba la intervención de un fiscal…a objeto de que se investigue la presunta violación de los derechos de su hija (Identidad Omitida)…y se estableciera responsabilidades a que hubiere lugar, en relación a una fiesta realizada en el local donde funciona el SPA CENTER BAILOTERAPIA C.C.C.T…Alegó la ciudadana…que su hija…se inscribió voluntariamente y con su consentimiento en la reconocida Academia de Baile…en la cual imparten clases de baile en la modalidad del novedoso estilo “Salsa Casino” y “Bailoterapia”, cuyo precursor en Venezuela, Gerente y Socio de dicha academia es el ciudadano PEDRO GUILLERMO MORENO SOSA…que en fecha 30 de junio de 2006 su hija…con su autorización, asistió a una fiesta que se llevaría acabo en las instalaciones de la Academia en honor al cumpleaños del ciudadano PEDRO GUILLERMO MORENO SOSA…Que en fecha 29 de julio de 2006, la ciudadana BELKYS BRACHO, como en otras ocasiones acompañó a la adolescente y a su otra hija a la clase de Salsa Casino y en el pasillo de la entrada del local se encuentran unas carteleras, las cuales se utilizan de forma publicitaria para anunciar eventos y actividades que allí se realizan, avistando unas fotografías en las que aparecía su hija…en compañía presuntamente, de un artista de televisión, Venevisión, al que llaman artísticamente “El Niño”, realizando escenas vulgares de semi desnudo, las cuales atentaban contra el honor, reputación y propia imagen de su hija…la madre…solicitó que de inmediato retirasen las fotografías de la cartelera, no sin antes fotografiarlas con su teléfono celular y que el responsable de lo acontecido se apersonara a objeto de que diera una explicación que la madre exigía y necesitaba, resultando la misma infructuosa, por cuanto ninguno de los presentes suministró información alguna…” (SIC). Con la reforma ofreció prueba de experticia sobre el teléfono celular de la madre de la adolescente, testimoniales de las ciudadanas BELKYS BRACHO, KATTY RENGIFO y su adolescente hija; documental consistente en acta suscrita ante la Representante Fiscal, copia de la partida de nacimiento de la adolescente y de fotografías fijadas e impresas por la ciudadana BELKYS BRACHO (F.193 al 199-1ra pieza).
En fecha 17.03.08, previo apercibimiento, se admitió la reforma de la demanda, consignando la Secretaria las resultas de la experticia ordenada al CICPC, a realizar sobre un teléfono celular y un disco compacto, experticia realizada por el citado cuerpo Policial sobre un equipo de computación Pentium IV, concluyendo que en el disco de dicho equipo se constató la existencia de grabaciones a color, con imágenes presentadas en un cuadrante, en diversos ángulos y en movimiento, se observan imágenes de personas (de ambos sexos), las personas exhiben su cuerpo, presumiblemente realizando un baile, es un espacio con iluminación natural y cerrado; dando contestación a la demanda la parte accionada el 07.04.08, alegando que “…NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos y…pruebas…Con relación a la experticia…La primera violación en la cual incurre la Representación Fiscal, es la de nuestro representado…cuando le da un trato preferencial, a los argumentos esgrimidos por la ciudadana…ha quedado demostrado y en la declaración…donde la adolescente…dice…que la Academia donde ella veía Clases, SE LLAMA ACADEMIA O.G. Y “No” BAILOTERAPIA SPA CENTER…dice…que el Responsable de lo sucedido es el Artista…El Niño, quien “No” guarda ninguna relación de tipo Laboral con nuestros representados…la conducta de la representación Fiscal es totalmente contraria a lo que se describe en el Artículo Nº 2, de Nuestra Constitución Bolivariana…el Ministerio Público, cuando se sirve consignar las Experticias Audiovisuales…al “CD”. Pero No se realizo ningún tipo de experticias al teléfono Celular…del cual supuestamente se tomaron las fotos y al CD, “SI”… se sirva declarar la presente demanda…SIN LUGAR…nuestros patrocinados no son responsables del hecho que se les imputa…SUS ACTOS Y CONDUCTAS, NO SE SUB-SUMEN, dentro de…la aplicación de las normas contenidas en los Art.- 236 y 237… debido a que los elementos aportados por el Ministerio Público, están viciados de legalidad, carecen de objetividad y se contradicen en cuanto a la conducta de nuestros patrocinados…Pedro Moreno, fue el agasajado el día en que ocurrieron los Hechos, “No” dirigía una representación teatral, televisiva o cinematográfica, y mucho menos el Artista a quien apodan “El Niño”, “No” trabaja para Pedro Moreno o para la Empresa…únicamente ese sujeto estuvo allí, y hasta la fecha desconocemos quien lo invito y/o contrato, pero Pedro Moreno, cuando ocurrieron los Hechos, “No” estaba presente, ya se había retirado ha su residencia en compañía de su Esposa…no se puede atribuir Responsabilidad, ni directa ni Solidariamente a quien no la tiene…la manifiesta indiferencia que asume la ciudadana BELKIS BRACHO con relación al caso que nos ocupa…bajo los hechos y circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos, por demás lamentables, es que esta Defensa…la única responsable sería su amiga…persona adulta quien conocía la edad real de la adolescente para esa fecha…”. Con dicho escrito ofreció copia del acta de asamblea extraordinaria No.01 del 26.05.03, declaración de la adolescente del 23.04.07 y de la madre de ésta (F.200, 203 al 209).
En fecha 15.04.08, se fijó la oportunidad para llevarse a efecto el juicio oral para el 30.04.08, fecha en que se fijó para el 15.05.08, fecha ésta que se llevo a efecto, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo sucedido así “…En horas de despacho del día de hoy, 15 de mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el juicio oral en la causa No.12283, conforme al artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por motivo de Acción por Sanción por Infracción a la Protección Debida, interpuesta por la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reformada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la Diputada GABRIELA RAMÍREZ, Presidenta de la Comisión Permanente Familia, Mujer y Juventud de la Asamblea Nacional de la República, seguida contra la empresa BAILOTERAPIA SPA CENTER y, solidariamente, contra el ciudadano PEDRO GUILLERMO MORENO SOSA; en consecuencia, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, WILFREDO LEON, quien hace pasar a la Sala de Audiencias a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente, hace acto de presencia la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA y con la asistencia del Alguacil WILFREDO LEON, en la Sala da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen. Acto seguido, la jueza verificó la comparecencia de la parte accionada, ciudadano MORENO SOSA PEDRO GUILLERMO, asistido por los profesionales del Derecho ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA y CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscritos en el IPSA bajo los No.121.835 y 117.867, más no así la Fiscal del Ministerio Público, quien avisó telefónicamente, que venía en camino, ya que esta en la tranca por protesta en Los Teques, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga. Concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal, siendo las 11:00 a.m. compareciendo: la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. NELIDA VILLORIA, la parte accionada, ciudadano MORENO SOSA PEDRO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad No.6.903.062, asistido por los profesionales del Derecho ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA y CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscritos en el IPSA bajo los No.121.835 y 117.867. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Inicialmente esta acción fue ejercida por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por infracción a la protección debida, con fundamento a los artículos 236 237 de la LOPNA, en virtud de unas fotografías publicadas, según declaración de la ciudadana BELKYS BRACHO MENDOZA, en las carteleras de un gimnasio denominado BAILOTERAPIA SPA CENTER; fotografías de contenido pornográfico, donde aparecía la adolescente (Identidad Omitida), aparentemente de contenido pornográfico; en virtud de que la adolescente reside acá en Los Altos Mirandinos, el Tribunal de Caracas declina competencia en esta Circunscripción Judicial y, recibido el expediente, opero en el despacho saneador de esta Sala y es cuando quien suscribe comienza a conocer de las actuaciones y procede a corregir el libelo presentado por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en esa oportunidad se ofrecieron testimoniales y una experticia sobre el celular de la madre, por todo ello es que se demanda la sanción, contra la empresa y el ciudadano PEDRO MORENO SOSA. No obstante, en el día de hoy le expreso que la ciudadana BELKYS BRACHO, me llamo telefónicamente el martes y el día de ayer y me manifestó que su hija en todo momento se negó a que se ejerciera una acción judicial, cuestión que la madre no oyó; en ese momento interpuso la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público; ayer la precitada ciudadana nuevamente me dijo que no deseaban continuar con el procedimiento, que su hija desea que no se continúe con el procedimiento, que no esta dispuesta a venir a este Tribunal y que no quiere que la madre siga con la acción; como es mi deber el Ministerio Público la oriento, que los procedimientos eran de orden público, que no se podía desistir y que, por tanto, el día de hoy debía celebrarse el juicio. Es todo.”. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a los abogados asistentes de la parte demandada, quienes expusieron: “Nosotros rechazamos la demanda interpuesta incoada en contra de nuestros representados, entendemos que esta investigación fue aperturada por la Fiscalía de Caracas y luego trasladada a la Fiscalía de Los Teques; ahora bien, se desprende de la intervención Fiscal que aparentemente va a prescindir de las pruebas, nosotros íbamos a pedir la nulidad de ellas, por ser violatorias al debido proceso, por tanto, sería inoficioso entrar en una diatriba entrar a discutir sobre ellas, cuando no van a ser promovidas. Ahora bien, las declaraciones de la señora BELKIS se contradecían, ya que pareciera que la señora no estaba segura de donde recibía clases su hija, pues en el local funcionan dos empresas y ella primero dice que su hija cursaba estudios en la academia BAILOTERAPIA y, posteriormente, dice que en OG Salsa Casino. Por tanto, como no presentaron las pruebas y no hay ninguna relación que vincule a nuestros defendidos con los hechos, no tenemos ningún tipo de prueba, consideramos que el ciudadano PEDRO MORENO y BAILOTERAPIA SPA, no son los responsables de esos actos, que son reprochables, no los aceptamos bajo ningún término, pero no pueden serles imputados a nuestros defendidos, pues no guardan relación con los mismos, ni guardan relación laboral con el sujeto que cometió tales hechos y que apodan el niño, por lo que pedimos se declare sin lugar cualquier tipo de sanción en contra de nuestros defendidos. Es todo.”. Acto seguido, la Jueza otorgó el derecho de palabra a la parte actora para que promueva pruebas, exponiendo: “El Ministerio Público no tiene pruebas que promover, ya que con las pruebas ofrecidas en la fase de sustanciación no se logró determinar la identidad de las personas que publicaron las fotos relacionadas con la adolescente, sumado a ello la madre de la adolescente manifestó que no iba a traer a los testigos promovidos, ni prestó su colaboración para practicar la prueba en el celular con el cual se fijaron las fotos y sobre el cual esta Representación Fiscal promovió la experticia. Es todo.”. Por su parte, la parte demandada manifestó que no tenía prueba alguna que promover. Una vez cumplido ello, no habiendo ninguna prueba que evacuar, la jueza declaró concluido el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, por lo que concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien concluyó así: “En uso de las atribuciones del Ministerio Público previstas en el artículo 285 de la Constitución y 170 LOPNA, solamente pido decida conforme a lo alegado en autos. Es Todo.”. Seguidamente, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandada, exponiendo oralmente las conclusiones los abogados asistentes así: “En virtud de que no se promovió ningún medio de prueba y el Ministerio Público ha desistido de las mismas, pedimos de esta magistratura decida conforme a derecho. Es todo.”. Cumplido ello, la jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.2, 11 al 13-2da pieza).
II
Ahora bien, la parte actora en su reforma a la demanda alegó lo siguiente:
“…solicitaba la intervención de un fiscal…a objeto de que se investigue la presunta violación de los derechos de su hija (Identidad Omitida)…” y se estableciera responsabilidades a que hubiere lugar, en relación a una fiesta realizada en el local donde funciona el SPA CENTER BAILOTERAPIA C.C.C.T…Alegó la ciudadana…que su hija…se inscribió voluntariamente y con su consentimiento en la reconocida Academia de Baile…en la cual imparten clases de baile en la modalidad del novedoso estilo “Salsa Casino” y “Bailoterapia”, cuyo precursor en Venezuela, Gerente y Socio de dicha academia es el ciudadano PEDRO GUILLERMO MORENO SOSA…que en fecha 30 de junio de 2006 su hija…con su autorización, asistió a una fiesta que se llevaría acabo en las instalaciones de la Academia en honor al cumpleaños del ciudadano PEDRO GUILLERMO MORENO SOSA…Que en fecha 29 de julio de 2006, la ciudadana BELKYS BRACHO, como en otras ocasiones acompañó a la adolescente y a su otra hija a la clase de Salsa Casino y en el pasillo de la entrada del local se encuentran unas carteleras, las cuales se utilizan de forma publicitaria para anunciar eventos y actividades que allí se realizan, avistando unas fotografías en las que aparecía su hija…en compañía presuntamente, de un artista de televisión, Venevisión, al que llaman artísticamente “El Niño”, realizando escenas vulgares de semi desnudo, las cuales atentaban contra el honor, reputación y propia imagen de su hija…la madre…solicitó que de inmediato retirasen las fotografías de la cartelera, no sin antes fotografiarlas con su teléfono celular y que el responsable de lo acontecido se apersonara a objeto de que diera una explicación que la madre exigía y necesitaba, resultando la misma infructuosa, por cuanto ninguno de los presentes suministró información alguna…”.
Por su parte, el defensor judicial de la demanda al contestar la demanda alegó “…NEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes los alegatos y…pruebas…Con relación a la experticia…La primera violación en la cual incurre la Representación Fiscal, es la de nuestro representado…cuando le da un trato preferencial, a los argumentos esgrimidos por la ciudadana…ha quedado demostrado y en la declaración…donde la adolescente…dice…que la Academia donde ella veía Clases, SE LLAMA ACADEMIA O.G. Y “No” BAILOTERAPIA SPA CENTER…dice…que el Responsable de lo sucedido es el Artista…El Niño, quien “No” guarda ninguna relación de tipo Laboral con nuestros representados…la conducta de la representación Fiscal es totalmente contraria a lo que se describe en el Artículo Nº 2, de Nuestra Constitución Bolivariana…el Ministerio Público, cuando se sirve consignar las Experticias Audiovisuales…al “CD”. Pero No se realizo ningún tipo de experticias al teléfono Celular…del cual supuestamente se tomaron las fotos y al CD, “SI”… se sirva declarar la presente demanda…SIN LUGAR…nuestros patrocinados no son responsables del hecho que se les imputa…SUS ACTOS Y CONDUCTAS, NO SE SUB-SUMEN, dentro de…la aplicación de las normas contenidas en los Art.- 236 y 237… debido a que los elementos aportados por el Ministerio Público, están viciados de legalidad, carecen de objetividad y se contradicen en cuanto a la conducta de nuestros patrocinados…Pedro Moreno, fue el agasajado el día en que ocurrieron los Hechos, “No” dirigía una representación teatral, televisiva o cinematográfica, y mucho menos el Artista a quien apodan “El Niño”, “No” trabaja para Pedro Moreno o para la Empresa…únicamente ese sujeto estuvo allí, y hasta la fecha desconocemos quien lo invito y/o contrato, pero Pedro Moreno, cuando ocurrieron los Hechos, “No” estaba presente, ya se había retirado ha su residencia en compañía de su Esposa…no se puede atribuir Responsabilidad, ni directa ni Solidariamente a quien no la tiene…la manifiesta indiferencia que asume la ciudadana BELKIS BRACHO con relación al caso que nos ocupa…bajo los hechos y circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos, por demás lamentables, es que esta Defensa…la única responsable sería su amiga…persona adulta quien conocía la edad real de la adolescente para esa fecha…”.
En tal virtud, sentados los términos en que quedó trabada la litis, es sano recordar que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos en la efectividad de sus derechos con prioridad absoluta, como se desprende sin duda alguna del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Con esta consagración el Constituyente venezolano acogió la Doctrina de la Protección Integral, conforme a la cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho; como enseña el Profesor Universitario Cristóbal Cornieles Pret Gentil, en su ponencia sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la obra publicada por él mismo y titulada “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.41), aquellos son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que les corresponde por su condición específica de personas en desarrollo e, igualmente, debe reconocérseles capacidad, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como para cumplir con sus deberes y responsabilidades. Cumple así el Estado venezolano, en cuanto a medidas legislativas se refiere con vista al tratamiento de la infancia y la adolescencia, con las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, como se desprende de su Preámbulo, descansa sobre la idea del niño como sujeto pleno de derechos.
Pero es que, además, la República Bolivariana de Venezuela no solo ha cumplido aquellos compromisos desde el punto de vista constitucional, pues también lo ha hecho legalmente; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aparece en absoluta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – aún siendo anterior al Texto Fundamental - y con la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que establece en su artículo 10, expresamente:
“Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
De esta manera, el ordenamiento jurídico venezolano concibe al niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, es decir sujeto titular de derechos y obligaciones como se reconoce a cualquier persona, pues la Doctrina de la Protección Integral en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de los derechos de la infancia y la adolescencia, siendo titulares de los derechos consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y, además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto ser humano. Y, dentro de tales derechos se reconoce a toda persona el derecho a la educación e, igualmente para dar efectividad a tales derechos, se prevé como deberes del Estado, Familias y Sociedad el cumplimiento de las obligaciones para el disfrute pleno de los derechos de infancia y adolescencia, la atención de aquellos con prioridad absoluta y atendiendo al interés superior de los mismos, la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia educativa.
Ahora bien, a fin de preservar los derechos humanos de las personas, ha consagrado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, consagra el derecho de las personas a ser protegidas por el Estado e, igualmente, consagra en su artículo 60 ibídem, el derecho a ser protegidos en su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; por lo que prevé como deberes del Estado la garantía a toda persona del goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos, la protección integral, con prioridad absoluta, de niños, niñas y adolescentes (deber éste concurrente en su efectividad con las Familias y la Sociedad).
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra y desarrolla aquellos derechos que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo e igualmente protege en sus artículos 10, 13, 15, 28, 30, 32, 41, 63, 65, 80, 86, 88 ejusdem, los derechos de infancia y adolescencia, a ser reconocidos como sujetos plenos de derechos, a ejercer personalmente sus derechos, a la vida, al libre desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al descanso, recreación, esparcimiento y deporte, al honor, reputación, propia imagen, vida privada, intimidad familiar, a opinar y ser oído, a defender sus derechos, a la defensa y al debido proceso, a la integridad personal y al libre desarrollo de su personalidad.
Y, como una manera de materializar tales derechos establece como deberes del Estado, concurrentemente algunos de ellos con las Familias y la Sociedad e, incluso, algunos aparecen obligando las Familias o la Sociedad, el deber de orientarlos para el ejercicio personal de sus derechos, garantizar el derecho a la vida mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de aquellos, a garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a la protección de los mismos contra cualquier forma de maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal, garantizar programas de recreación, esparcimiento y deporte, denunciar los casos de amenaza o violación de los derechos y garantías de niños y adolescentes.
De los citados derechos ha sido demandado como violado por la conducta que imputa la parte actora a la empresa BAILOTERAPIA SPA CENTER C.C.C.T. y, solidariamente, al ciudadano PEDRO GUILLERMO MORENO SOSA, el derecho a que se respete la dignidad humana, a ser protegida contra ataques ilegales a su honra y reputación, en perjuicio de la adolescente antes identificada, motivo por el cual solicita se imponga la sanción de multa, conforme a los artículos 214, 236 y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este orden de ideas y analizando los hechos denunciados y los derechos cuya protección se demanda como infringida, por mandato constitucional la protección integral de niños, niñas y adolescentes corresponde al Estado, a las familias y a la sociedad, conforme al artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, con lo que se da cumplimiento a las obligaciones contraídas por la República al ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, concretamente en el artículo 5, cuando expresamente estableció el citado artículo 78 constitucional:
“...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Para luego imponer el deber de asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de niñez y adolescencia, en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que dispone:
“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
La prioridad absoluta es imperativa para todos...”.
Estas disposiciones constitucionales y legales vienen a consagrar el principio de la participación solidaria o de solidaridad, enseñando Yury Emilio Buaiz Valera, en ponencia sobre la Introducción a la Doctrina de la Protección Integral de los Niños, aparece recogida en la obra de Maria García Moráis de Guerrero, titulada “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 18), que Estado, familias y sociedad conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos humanos de la infancia, cuyas acciones articuladas destacan como un principio de participación democrática para la garantía de los derechos universales que permiten construir la citada Doctrina; agregando que, para cumplir, respetar y hacer cumplir los derechos en una concepción universal, colectiva e integral, no basta que el gobierno sea el responsable inmediato de éstos; lo es por intrínseca naturaleza de los derechos humanos, pero la sociedad y la familia están obligados a activar los mecanismos de garantía y protección necesarios, para que la obligación del Estado sea correspondida con la obligación y solidaridad social, invitando la referida Doctrina a crear mecanismos apropiados desde cada uno de los estamentos e instancias de la sociedad.
Lo anterior permite concluir que es deber, además de un derecho – el de participación – de cualquier persona y de la sociedad organizada, actuar en protección de la infancia y adolescencia, con absoluta prioridad, conformando la sociedad, conjunta y concurrentemente con las familias y el Estado, la trilogía sobre la cual reposa la responsabilidad de preservar, a favor de nuestros niños y adolescentes, la efectividad y real materialización de sus derechos, de modo tal que, cualquier persona, pública o privada, que actúe en contravención a tal deber constitucional y legal, se coloca en una situación lesiva o, al menos, amenazante de tal efectividad y materialización, pues lo contrario sería permitir el regreso del tratamiento de la infancia y adolescencia a la Doctrina de la Situación Irregular.
Ahora bien, en el supuesto concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, la parte actora alegó como hechos de la demanda que “…en relación a una fiesta realizada en el local…Que en fecha 29 de julio de 2006, la ciudadana BELKYS BRACHO…acompañó a la adolescente y a su otra hija a la clase de Salsa Casino y en el pasillo de la entrada del local se encuentran unas carteleras, las cuales se utilizan de forma publicitaria para anunciar eventos y actividades que allí se realizan, avistando unas fotografías en las que aparecía su hija…en compañía presuntamente, de un artista de televisión, Venevisión, al que llaman artísticamente “El Niño”, realizando escenas vulgares de semi desnudo, las cuales atentaban contra el honor, reputación y propia imagen de su hija…la madre…solicitó que de inmediato retirasen las fotografías de la cartelera, no sin antes fotografiarlas con su teléfono celular y que el responsable de lo acontecido se apersonara a objeto de que diera una explicación que la madre exigía y necesitaba, resultando la misma infructuosa, por cuanto ninguno de los presentes suministró información alguna…”.
Frente a ello, es indudable que la parte demandada no negó la ocurrencia del hecho en sí mismo, es decir, no negó que las fotos mencionadas por el Ministerio Público hubieren sido exhibidas, ni que en ellas apareciese la adolescente y una tercera persona, de sexo masculino, ésta última realizando aparentemente un show, con el torso desnudo y, por momentos, exhibiendo parte de los glúteos; al contrario, al contestar la demanda los apoderados de la parte demandada, señalaron, entre otros, que “…bajo los hechos y circunstancias en que ocurrieron los acontecimientos, por demás lamentables…” e, incluso, en la oportunidad del juicio oral, expusieron que “…el ciudadano PEDRO MORENO y BAILOTERAPIA SPA, no son los responsables de esos actos, que son reprochables, no los aceptamos bajo ningún término, pero no pueden serles imputados a nuestros defendidos, pues no guardan relación con los mismos, ni guardan relación laboral con el sujeto que cometió tales hechos y que apodan el niño…”.
De esta manera, es indudable que, frente a los hechos lesivos denunciados por el Ministerio Público, la parte accionada no niega su ocurrencia, al contrario la condena, siendo incuestionable que, la exposición a la que fue sometida la adolescente, según los alegatos de las partes, en relación a su honor, reputación, propia imagen e, incluso, acervo moral, contrasta absolutamente con los altos fines perseguidos por el Constituyente de 1999 y por el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asumiendo ambos instrumentos las directrices de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
No obstante, ciertamente no basta con el cumplimiento en materia legislativa de los compromisos internacionales adquiridos por la República al ratificar la Convención, sino que es necesario que ese cumplimiento se materialice en la práctica, no solo dándole prioridad a niñez y adolescencia en las políticas públicas, lo que incluye tenerlos en cuenta como prioridad en la aprobación, incluso, del presupuesto anual, sino que, además, es necesario dar efectividad a los derechos de aquellos no solo en el hogar, sino también en los institutos educativos, centros de recreación, deporte o esparcimiento. Sin embargo, aún cuando las fotos aludidas por el Ministerio Público, no fueron promovidas como prueba en el juicio oral, acto en el cual el Despacho fiscal señaló que no promovía prueba alguna, desistiendo de ellas, lo que generó, a su vez, que la parte demandada, visto el desistimiento de la actora, tampoco promoviera prueba alguna, pero habiendo invocado no solo la parte actora, sino la parte demandada, la existencia de las fotos en cuestión, asiste la razón a la parte accionada, puesto que, aunque no niegan la ocurrencia del hecho generador de la lesión en perjuicio de la adolescente ya identificada, hecho que, en todo caso, repudian, efectivamente no quedó probado que, en relación a la conducta lesiva, las fotos aludidas por el Ministerio Público hubieren sido producidas, fijadas o exhibidas por la parte demandada, esto es, por representantes de la empresa BAILOTERAPIA SPA CENTER o por el ciudadano PEDRO MORENO; más aún, ni siquiera probó el Ministerio Público que las fotos aludidas por ambas partes, hubieren sido producidas, fijadas o exhibidas en las instalaciones de la referida persona jurídica, máxime si se considera que, al contestar, la parte accionada señala la existencia de dos empresas distintas.
En fuerza de todo lo antes analizado, considerando que ninguna persona debe ser condenada –sea a pena privativa de libertad o sanciones civiles, disciplinarias o pecuniarias- sin la prueba plena, no solo de la conducta generadora de la lesión, del daño o de la amenaza, sino también de la participación y responsabilidad del agente responsable de ella, pues del análisis de las propias disposiciones invocadas por el Ministerio Público y relacionadas con la sanción peticionada, se desprende la necesidad inequívoca de individualizar tal responsabilidad, como se evidencia de los artículos 236 y 237 ejusdem, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ASIUL AGOSTINI PURROY, reformada luego por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DRA. NELIDA VILLORIA, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ASIUL AGOSTINI PURROY, reformada luego por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DRA. NELIDA VILLORIA, en contra de la empresa BAILOTERAPIA SPA CENTER y, solidariamente, del ciudadano PEDRO GUILLERMO MORENO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.903.062, por sanción por infracción a la protección debida.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su Sala de Juicio, a los 23 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12283
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