REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 26 de mayo de 2008

PARTE ACTORA: SYLVIA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.199.087, quien actuó en defensa de los derechos de su hija, la adolescente (Identidad Omitida)

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y SONIA DE LUCA RUGGIERO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.22940 y 40445.

ACCIONADO: CARLOS OSWALDO BLANCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.759.377.

ABOGADO ASISTENTE: NARCISO RAFAEL LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.68197.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, DRA. NELIDA VILLORIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 22.06.06, con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana SYLVIA TRUJILLO, en beneficio de su hija (Identidad Omitida), mediante la cual requiere del padre de ésta, ciudadano CARLOS BLANCO, el pago de las mensualidades insolutas desde abril de 2006, alegando que dicho quantum fue fijado, como consecuencia del acuerdo entre los progenitores, por sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18.04.2002, fijándolo en Bs.250.000,00 mensuales, promoviendo con el libelo copia de la parida de nacimiento de la adolescente, siendo admitida el 30.06.06, de la sentencia de divorcio, de la libreta de ahorros y del registro mercantil de la empresa CONNSTRUCCIONES SYLTHA (F.1 al 26).

En fecha 11.07.06, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, contestando la demanda el 14.07.06, negando y rechazando los hechos de la demanda, por cuanto la adolescente tiene una vivienda en la que habita con la madre, le realiza depósitos mensuales para los gastos de alimentación, sufraga cualquier gasto de salud, los gastos de uniformes y vestidos están totalmente cubiertos, los pagos de educación se encuentran totalmente cancelados, consignando documental consistente en copias simples de planillas de depósitos bancarios, de la sentencia que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de dicha obligación, de solvencia escolar, de acta del acuerdo sobre régimen de visitas, avocándose quien suscribe el 14.08.06, oyendo la jueza a la adolescente el 20.10.06 (F.29, 30, 32, 66, 74).

En fecha 21.05.07, 11.06.07, 17.09.07, 22.11.07, , 10.03.08, luego de distintas diligencias, se recibió información requerida a las entidades bancarias a través de la SUDEBAN, ordenándose la notificación de las partes para interrogarlos sobre la capacidad económica, consignando el demandado, el 28.03.08, copia de planillas de depósitos bancarios, fijándose el 04.04.08, oportunidad de para oír a la actora con relación al alegato del padre, oyéndose al accionado el 18.04.08, señalando que ignoraba que debía traer el recibo de pago, que en relación con abril, mayo y junio están cancelados, lo que hubo fue un atraso y cuando se ha atrasado ha sido por un mes y luego lo paga en el momento, que actualmente no debe nada (F.90 al 130, 132 al 138, 141, 142 al 149, 151 al 153, 162, 163, 168, 180, 193).

En fecha 13.05.08, la parte actora diligenció informando, que EL ciudadano CARLOS BLANCO, ha venido cumpliendo en forma regular y puntual con el pago de la obligación alimentaria, por lo que solicita el levantamiento de las medidas decretadas, fijándose el 16.05.08, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, quedando notificado el demandado el 19.05.08 y la actora el 21.05.08, diligencia en la que desistió del procedimiento, manifestando conformidad con el desistimiento la parte accionada, el 23.05.08 (F.185, 190, 191, 196).

II

Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento d el aparte contraria.”.

En tal sentido, aún cuando la demanda incoada se relaciona con la obligación alimentaria que debe sufragar el padre respecto de su hija, aún adolescente y, por ende, sometida a la patria potestad de los ciudadanos SYLVIA TRUJILLO y CARLOS BLANCO, no se trata de la demanda por fijación del quantum alimentario, sino de la reclamación que de su cumplimiento hace la madre de la beneficiaria, habiendo manifestado el accionado el cumplimiento de todo lo adeudado y, por su parte, la propia madre de la adolescente, solicitó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas, aduciendo el cumplimiento regular y permanente por parte del padre de su hija, procediendo el 21.05.2008, por diligencia obrante al folio 195, a desistir del procedimiento, frente a lo cual el demandado, CARLOS BLANCO, por diligencia inserta al folio 196, manifestó su conformidad, tratándose el presente asunto de la reclamación por mensualidades insolutas, aduciendo posteriormente la madre su cumplimiento, motivo por el cual, visto que el desistimiento debe ser permitido en tales casos, dado que la propia actora alegó el cumplimiento de lo adeudado, manifestando la parte contraria su conformidad con el desistimiento producido, voluntad ésta expresada estando la causa en fase de sentenciar el fondo del asunto; sin embargo, dado que tal manifestación de voluntad puede ser expresada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR el desistimiento producido y, en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y dar por terminado el presente juicio, de conformidad con el artículo 265 ejusdem, en concordancia con el artículo 266 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento producido y, en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y da por terminado el presente juicio, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 266 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su Sala de Juicio, a los 26 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA
Exp.11954