REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de Mayo de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y el convenimiento planteado por la parte actora en la contestación, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana INDIRA PATIÑO DE VERDERRAMA el 21.04.08, mediante la cual requiere se fije el quantum de la obligación alimentaria que debe sufragar el padre de sus hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ciudadano HECTOR VERDERRAMA, a favor de aquellos, por cuanto “…casi nunca colabora con la manutención de nuestros hijos, Menos aun colabora con los gastos médicos y de medicinas…escolares…calzado, ropa, vivienda…yo trabajo y aporto lo suficiente para colaborar en el desarrollo integral de nuestros hijos, pero…todos los servicios están sumamente costosos…y sola no los puedo costear en su totalidad…se le fije…MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL…una suma adicional en el mes de Agosto…y de Un…salario mínimo nacional en el mes de Diciembre…que los gastos extras…sean sufragados entre ambos en un 50%...aumento automático del 20%, y que todos los beneficios que tengan los hijos de los trabajadores le sean entregados a la madre…” (SIC). Con el libelo ofreció prueba documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos (F.01 al 12).

En fecha 02.05.08, se dictó auto de admisión, siendo consignada la boleta de citación personal cumplida el 19.05.08, contestando la demanda el accionado en fecha 23.05.08, conviniendo en la demanda en los siguientes términos “…En horas de despacho del día de hoy, viernes 23 de mayo del 2008, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que se lleve a cabo la GESTIÓN CONCILIATORIA entre las partes, en la causa Nº 12.779, por motivo de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: INDIRA PATIÑO DE VERDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.016, en representación de sus hijos, los Adolescentes (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), en contra del ciudadano: VERDERRAMA MARRERO HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.265.648. Anunciado el acto en las puertas de esta Sala de Juicio, por el Alguacil WILFREDO LEON, comparece el ciudadano: VERDERRAMA MARRERO HECTOR RAFAEL, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Abg. BEATRIZ DAYANA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.722, dejándose constancia que la parte actora, ciudadana INDIRA PATIÑO DE VERDERRAMA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo efectuar la gestión conciliadora. Seguidamente la parte demandada, ciudadano VERDERRAMA MARRERO HECTOR RAFAEL, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: “En virtud de los hechos narrados por la ciudadana INDIRA PATIÑO DE VERDERRAMA, en el libelo de la demanda, y por cuanto su pretensión va dirigida al beneficio de mis hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), es por lo que manifiesto ante esta Sala de Juicio, que estoy de acuerdo en llegar a un convenimiento por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, en los mismos términos propuestos por la demandante en dicho escrito, es decir, que es establezca el quantum de la pensión de alimentos en la cantidad mensual de BsF. 399,63, equivalente como punto de referencia en medio salario mínimo urbano mensual, a ser descontado en partidas quincenales por el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, ubicado en la Av. Intercomunal El Valle, calle 14, Edf. U.N.E.S.R., 2do. Piso, Caracas, Dtto. Capital. Así mismo convengo en que se me descuente de mi salario mensual, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional a la que se establezca por concepto de pensión de demanda. Convengo que el quantum de la pensión de alimentos tenga un incremento anual de un 20%. En cuanto a la solicitud de que mis hijos perciban todos los beneficios por parte del ente empleador, manifiesto a la Juez que ellos ya se encuentran inscritos en tales beneficios, como: H.C.M., Seguro Social, entre otros, así como un H.C.M., privado que adquirí fuera de mi trabajo. Finalmente, convengo en cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, tales como medicinas, exámenes y consultas medicas, recreación, vestido, calzado, entre otros. En cuanto a la medida de embargo sobre mis prestaciones sociales, por 36 mensualidades futuras, de la establecida por concepto de Obligación de Manutención, manifiesto no tener objeción alguna.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.9, 13, 15).
II

Ahora bien, la accionante en su escrito de demanda inserto al folio 1 señaló:

“…casi nunca colabora con la manutención de nuestros hijos, Menos aun colabora con los gastos médicos y de medicinas…escolares…calzado, ropa, vivienda…yo trabajo y aporto lo suficiente para colaborar en el desarrollo integral de nuestros hijos, pero…todos los servicios están sumamente costosos…y sola no los puedo costear en su totalidad…se le fije…MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL…una suma adicional en el mes de Agosto…y de Un…salario mínimo nacional en el mes de Diciembre…que los gastos extras…sean sufragados entre ambos en un 50%...aumento automático del 20%, y que todos los beneficios que tengan los hijos de los trabajadores le sean entregados a la madre…”. Frente a ello el demandado al contestar convino en la demanda en los siguientes términos “…En virtud de los hechos narrados por la ciudadana INDIRA PATIÑO DE VERDERRAMA, en el libelo de la demanda, y por cuanto su pretensión va dirigida al beneficio de mis hijos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), es por lo que manifiesto ante esta Sala de Juicio, que estoy de acuerdo en llegar a un convenimiento por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, en los mismos términos propuestos por la demandante en dicho escrito, es decir, que es establezca el quantum de la pensión de alimentos en la cantidad mensual de BsF. 399,63, equivalente como punto de referencia en medio salario mínimo urbano mensual, a ser descontado en partidas quincenales por el Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, ubicado en la Av. Intercomunal El Valle, calle 14, Edf. U.N.E.S.R., 2do. Piso, Caracas, Dtto. Capital. Así mismo convengo en que se me descuente de mi salario mensual, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional a la que se establezca por concepto de pensión de demanda. Convengo que el quantum de la pensión de alimentos tenga un incremento anual de un 20%. En cuanto a la solicitud de que mis hijos perciban todos los beneficios por parte del ente empleador, manifiesto a la Juez que ellos ya se encuentran inscritos en tales beneficios, como: H.C.M., Seguro Social, entre otros, así como un H.C.M., privado que adquirí fuera de mi trabajo. Finalmente, convengo en cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, tales como medicinas, exámenes y consultas medicas, recreación, vestido, calzado, entre otros. En cuanto a la medida de embargo sobre mis prestaciones sociales, por 36 mensualidades futuras, de la establecida por concepto de Obligación de Manutención, manifiesto no tener objeción alguna…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas, en este caso se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos, independientemente de que no haya quedado probado que la ciudadana IBEDACA CARMEN LUISA trabaje fuera del hogar, lo que en modo alguno enerva el deber alimentario de los padres de (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), consecuencia del principio de coparentalidad, es decir, este o no el padre o la madre que ejerce la custodia dedicada a una actividad lucrativa se mantiene el deber alimentario del otro progenitor, procediendo a determinarse la proporción en que debe concurrir cada uno para su cumplimiento teniendo en consideración los parámetros del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella cuando dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

En tal sentido, observa la juzgadora que, una vez citado personalmente el accionado, éste compareció y manifestó su voluntad de convenir en la demanda en los mismos términos expresados en ella, a cuyos efectos el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, expresamente dispone:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Ahora bien, el convenimiento es una manifestación de voluntad que se reconoce al demandado en la causa, que se traduce en su voluntad inequívoca de renunciar a sus excepciones y defensas, aceptando todo cuanto haya pedido la parte actora, aceptando, por consecuencia, todas las consecuencias que la reclamación de la demandante generan y, por tanto, frente a tal manifestación de voluntad al jueza o jueza solo le resta impartir la homologación correspondiente, siempre y cuando, obviamente, tal manifestación de voluntad no se traduzca en lesión de los derechos del niño, niña o adolescente, lo que no ocurre en el presente juicio, dado que el ciudadano VERDERRAMA MARRERO HECTOR RAFAEL, al convenir, lo hizo expresamente en los mismos términos expuestos por la actora en el libelo, incluso, en cuanto a las retenciones peticionadas sobre mensualidades futuras, motivo por el cual, no existiendo lesión a los derechos de los beneficiarios, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR el convenimiento planteado por el precitado ciudadano, conforme al artículo 363 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal sentido, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, actualmente en BsF.399,63 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar y útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a una mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por una suma equivalente a un salario mínimo; igualmente, deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por vestimenta, calzado, salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario que tendrá un aumento automático del 20% anual, a cuyos efectos se mantienen las medidas decretadas por este Despacho Judicial, ajustadas a los montos convenidos, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento planteado por el ciudadano VERDERRAMA MARRERO HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad No.6.265.648, en juicio seguido por la ciudadana INDIRA PATIÑO DE VERDERRAMA, titular de la cédula de identidad No.11.038.016, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, quedando el quantum alimentario fijado, en consecuencia, en los términos convenidos.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídasele a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días de mes de Mayo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12779