REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 06 de Mayo de 2008
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BLANCA ELIZABETH HERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.041.882, quien actuó en representación de su hija (identidad omitida), venezolana, de 13 años de edad, residenciada con aquella en calle Vargas, callejón Cacique, casa No.31, La Estrella, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA JUDICIAL: Defensora Pública con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. WENDY SCHARSCHMIDT.
DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO RIVERO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.260.208.
DEFENSA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Se inició el presente asunto en fecha 23.11.07, con ocasión a la solicitud incoada por la ciudadana BLANCA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano FRANKLIN RIVERO, en representación de su hija (identidad omitida), por Revisión de Obligación Alimentaria, alegando en el libelo “…en fecha se dicto sentencia de divorcio de fecha 22 de Octubre del año 1997 en el cual se fijó la Obligación Alimentaria…la cantidad de…Bs.24.000 (24 Bs. F) mensuales…es el caso, que no se estableció el aumento progresivo y automático…y es evidente el alto costo de la vida y el índice inflaiconario han mermado el poder adquisitivo, lo que ha hecho que las cantidades acordadas…sean insuficientes. Igualmente no se estableció la cantidad por concepto de Bonos Escolares y Bono Navideño…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, oficio emitido por el Comando de Operaciones de Personal de la Aviación Venezolana, copia certificada de la sentencia de divorcio arriba mencionada (F.1 al 12).
Admitida la solicitud el 26.11.07, en fecha 31.01.08, el accionado se dio por citado, requiriendo se le designase un defensor, lo que fue acordado el 31.01.08, aceptando el cargo la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en fecha 18.02.08, por lo que se ordenó notificar la oportunidad de la contestación el 25.02.08, consignando el alguacil la boleta cumplida el 26.03.08, contestando la demanda el 02.04.08, alegando que “…es cierto que en la sentencia de divorcio se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Bs.24.000,00 mensual…que no se estableció el aumento automático ni lo relacionado con los gastos escolares y navideños. Niego rechazo y contradigo que sea revisado dicho monto, por cuanto esa no es la cantidad que mi defendido está portando como obligación alimentaria ya que él voluntariamente ha venido incrementando el mismo, siendo que para el año 2003 estaba depositando Bs.80.000,00 mensual, para el año 2005 Bs.100.000,00 y desde el año 2007 Bs.200.000,00 mensual. Además…ha sufragado la totalidad de los gastos escolares y navideños de su adolescente hija así como los gastos de salud y artículos de uso personal…mi defendido constituyó un nuevo hogar por lo que además de la adolescente…tiene otros dos hijo menores de edad y cónyuge de los cuales cubre todos sus gastos…no está en condiciones económicas, al menos en este momento, de que le sea incrementado el quantum…el cual cumple actualmente con BsF.200,00, ya que su ingreso neto mensual es de Bs.F.1.140,00. Niego, rechazo y contradigo que a mi defendido se le fije una cuota de BsF.700,00 para gastos escolares y una por igual monto para gastos navideños, así como el aumento automático del 30%, en virtud de que sus ingresos deben cubrir también todos los gastos del hogar como…luz, alimentación, gas, agua, transporte, escolares, entre otros, por lo cual considero justo se fije la cuota de agosto y diciembre por el mismo monto del de la obligación alimentaria y el incremento automático se fije en un 10% cuando mi defendido reciba aumento de salario e igualmente se fije el 50% de los gastos extraordinarios de salud (los que no sean cubiertos por el seguro al que él tiene afiliada a la adolescente) y los de vestido y calzado…”, consignando escrito de fundamentación y promoviendo la testimonial de la ciudadana MARÍA ISABEL BREINDEMBACH, documental consistente en copias de planillas de depósitos bancarios en el Banco Mercantil, de lista de útiles escolares, facturas varias en copia certificada, copias de partidas de nacimiento de (identidad omitida) y (identidad omitida), del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RIVERO VALERA y MARÍA ISABEL BREINDEMBACH, copia certificada de constancia de estudios (F.16, 17, 18, 19, 25, 27 al 42).
En fecha 10.04.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, oyéndose el 17.04.08, la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA ISABEL BREINDEMBACH, acto en el cual respondió que “…01) ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Franklin Antonio Rivero?, RESPONDIO: Si, si lo conozco actualmente es mi esposo 2) ¿Diga la testigo si tienen hijos en comun? RESPONDIO: Si, tengo dos hijos uno de siete años que va cumplir siete y uno de un añito Franklin Javier Rivero y Diana Valentina Rivero. 3) ¿Diga la testigo si Ud., trabaja? RESPONDIO: es estos momentos no estoy trabajando. 4) ¿Diga la testigo quien cubre todos los gastos de su hogar? RESPONDIO: mi esposo es el que esta cubriendo todos los gastos. 5) ¿Diga la testigo si su niño de siete años esta estudiando? RESPONDIO: Si, esta estudiando actualmente en la Unidad Educativa El Jarillo, esta estudiando primer grado. 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cual es la cantidad que el señor Franklin Rivero aporta para su hija (identidad omitida)? RESPONDIO: actualmente le da una pensión de 200,00 mensual para la alimentación, adicionalmente paga todos los útiles personales de la niña (identidad omitida), útiles escolares, cuestiones navideñas y ademas paga todo lo que ella necesita, ella lo llama cuando necesita algo; ademàs en vacaciones escolares y de diciembre se va con nosotros a algun viaje y mi esposo cubre todos los gastos del viaje su pasaje todo. 07) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuanto percibe mensualmente de salario, el señor Franklin Rivero? RESPONDIO: aproximadamente un millon y medio o sea mil quinientos bolivares fuertes, lo cual no alcanza para cubrir todas nuestras necesidades pues ni siquiera hemos podido adquirir una vivienda propia y desde que nos casamos vivimos en una casa propiedad de mi padre. Cesaron las preguntas Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; posteriormente, el 18.04.08, se recibió información solicitada al Comando de Personal de la Aviación venezolana, informando que el demandado percibe un total de asignaciones mensuales de BsF.1.795,46, con deducciones por BsF.266,37, con las bonificaciones especiales allí señaladas (F.45, 46, 47, 48, 49 al 52).
En fecha 18.04.08, se fijó oportunidad para oír las conclusiones de las partes, dejándose constancia el 23.04.08, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 30.04.08 (F.53, 54, 56).
II
En tal virtud la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“…en fecha se dicto sentencia de divorcio de fecha 22 de Octubre del año 1997 en el cual se fijó la Obligación Alimentaria…la cantidad de…Bs.24.000 (24 Bs. F) mensuales…es el caso, que no se estableció el aumento progresivo y automático…y es evidente el alto costo de la vida y el índice inflaiconario han mermado el poder adquisitivo, lo que ha hecho que las cantidades acordadas…sean insuficientes. Igualmente no se estableció la cantidad por concepto de Bonos Escolares y Bono Navideño…”.
Frente a ello, la defensora judicial del accionado al contestar, alegó que “…es cierto que en la sentencia de divorcio se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de Bs.24.000, 00 mensual…que no se estableció el aumento automático ni lo relacionado con los gastos escolares y navideños. Niego rechazo y contradigo que sea revisado dicho monto, por cuanto esa no es la cantidad que mi defendido está portando como obligación alimentaria ya que él voluntariamente ha venido incrementando el mismo, siendo que para el año 2003 estaba depositando Bs.80.000,00 mensual, para el año 2005 Bs.100.000,00 y desde el año 2007 Bs.200.000,00 mensual. Además…ha sufragado la totalidad de los gastos escolares y navideños de su adolescente hija así como los gastos de salud y artículos de uso personal…mi defendido constituyó un nuevo hogar por lo que además de la adolescente…tiene otros dos hijo menores de edad y cónyuge de los cuales cubre todos sus gastos…no está en condiciones económicas, al menos en este momento, de que le sea incrementado el quantum…el cual cumple actualmente con BsF.200,00, ya que su ingreso neto mensual es de Bs.F.1.140,00. Niego, rechazo y contradigo que a mi defendido se le fije una cuota de BsF.700,00 para gastos escolares y una por igual monto para gastos navideños, así como el aumento automático del 30%, en virtud de que sus ingresos deben cubrir también todos los gastos del hogar como…luz, alimentación, gas, agua, transporte, escolares, entre otros, por lo cual considero justo se fije la cuota de agosto y diciembre por el mismo monto del de la obligación alimentaria y el incremento automático se fije en un 10% cuando mi defendido reciba aumento de salario e igualmente se fije el 50% de los gastos extraordinarios de salud (los que no sean cubiertos por el seguro al que él tiene afiliada a la adolescente) y los de vestido y calzado…”.
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Y es que no puede ser de otra manera, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, como única fuente para cubrirles su manutención y, por subsiguiente efecto, su desarrollo integral; por ello el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, constituyendo un derecho humano de los beneficiarios, al extremo que establece expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Así, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convenció dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Revisión de Obligación Alimentaria en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de (identidad omitida), promovida al folio 3 y 4, apreciada por la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para acreditar que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RIVERO VALERA y BLANCA ELIZABETH HERNÁNDEZ DE RIVERO, son los progenitores de (identidad omitida), por lo que esta sentenciadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de la beneficiaria a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.
Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre de la beneficiaria peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, solicitando su aumento por haberse modificado las necesidades de la hija común y, por consiguiente, fundamenta la solicitud en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia de divorcio por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22.10.1997 y en la que se fijó el quantum alimentario, como queda probado con la copia certificada del citado fallo y promovida al folio 8 al 11, apreciada por la juzgadora por tratarse de documento público, útil para probar que, judicialmente, el quantum alimentario fue fijado previamente a la solicitud de revisión en la cantidad de BsF.24,00 mensuales, sin que se hubiere previsto bonificación especial alguna en los meses de agosto y diciembre, ni aumento automático, así como tampoco lo relacionado con los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas.
En este orden de ideas y respecto de la acción de Revisión de Obligación Alimentaria, no basta que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, carga de la parte pretensora de tal declaratoria, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre de los precitados beneficiarios, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.
Así, aún cuando la acción por Revisión supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección, en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de la solvencia o insolvencia del acreedor alimentario, lo que no impide que pueda ejercerse las acciones de Revisión y Cumplimiento de la Obligación Alimentaria acumuladamente en el mismo libelo si deben tramitarse por igual procedimiento, toda vez que, con el ejercicio exclusivo de la Revisión, lo que se persigue es el alza o la baja del quantum mensual o la inclusión de diversos conceptos relacionados con el deber alimentario no considerados al momento de dictarse la decisión previa.
Así mismo, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
En tal sentido, para proceder al aumento del quantum alimentario es necesario, entre otros, la prueba de que los ingresos mensuales del demandado se han incrementado, además de analizar si en la decisión judicial que fijó dicho quantum también se dispuso el aumento automático, los gastos extraordinarios o bonificaciones especiales para gastos extras de agosto y diciembre de cada año. En este orden de ideas observa la sentenciadora, que la accionante probó la fijación del quantum alimentario mensual en BsF.24,00 mensuales, en fecha 25.10.1997, como quedó sentado supra, quedando probado con las copias de las actuaciones judiciales habidas en la causa 96-15140, ya apreciadas, que en la sentencia no se indicó la capacidad económica considerada para la fijación in comento. Sin embargo, es indudable que, desde 1997, se han producido modificaciones en las remuneraciones de los trabajadores venezolanos, debiendo considerar que, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 01 de abril de 2000, se introdujo un elemento referencial para la fijación de dicho quantum, como lo es el salario mínimo, y, por tanto, resulta un hecho público, notorio y comunicacional el incremento del salario mínimo desde entonces, para ubicarse hasta el 30 de abril de 2008, en BsF.614,80 y, a partir del 01 de mayo de 2008, en BsF.799,00.
Ahora bien, también quedo probada la capacidad económica del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RIVERO VALERA, quedando probado que el accionado devenga ingresos salariales superiores al salario mínimo, como prueba indudablemente la información rendida por la Comandancia de Personal de la Aviación Militar Venezolana, inserta al folio 49 al 52, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, emanando de la persona a cargo del recurso humano de dicho componente militar, idónea para probar que el demandado devenga una remuneración mensual de BsF.1.795,46, con deducciones por BsF.266,37, para un neto a cobrar mensualmente de BsF.1.529,00, que, al concordarla con la documental promovida por la actora al folio 5 al 7, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún medio probatorio, apareciendo coincidente con la prueba de informes apreciada antes, documental que fue librada a la Defensoría Pública de este Estado y, por consecuencia, a requerimiento de uno de los órganos que conforman el sistema de protección, por consecuencia, al apreciarlas en conjunto surge plena prueba de la capacidad económica del padre para cumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, aunado a la modificación de la edad de la beneficiaria para la fecha, pues con la misma partida de nacimiento, al relacionarla con la copia de la sentencia, queda probado, indudablemente, que para la fecha (identidad omitida), cuenta con mayor edad a la considerada para le momento de fijarse el quantum, alimentario mensual, habida consideración que, para el mes de octubre de 1997, contaba con 03 años, mientras que, para el día de hoy, cuenta con 14 años de edad.
En otras palabras, ha quedado probado con la copia de la partida de nacimiento de (identidad omitida), antes apreciada, que nació el 03.03.1994, por lo que cuentan actualmente con 14 años de edad, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes apreciadas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem; más aún, aunque el costo de la cesta básica efectivamente se va incrementando cada año, no siendo la excepción este caso concreto, es indudable que se ha modificado desde el año 1997, cuando se fijó judicialmente el quantum alimentario en BsF.24,00, a la presente, sin que en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, se haya determinado aumento automático alguno, ni bonificaciones especiales, ni lo relacionado con los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, como prueba la copia del fallo apreciada antes, por lo que dicho quantum se ha mantenido inalterable, pues las copias promovidas por la parte accionada a los folios 33 al 35, apreciadas por la sentenciadora al corresponderse con los formatos que, de ordinario, emiten las entidades bancarias en constancia del depósito a favor de los ahorristas, sin que hubieren sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, ni desvirtuadas con otro medio de prueba, pero probando únicamente depósitos aislados cuatro por Bs.80.000,00 y, luego, uno por Bs.100.000,00 y otro por Bs.200.000,00, sin que se hubiere hecho evacuar ningún otro elemento para probar, sin duda alguna, que el padre accionado haya aumentado el quantum alimentario en forma voluntaria a Bs.200.000,00 (BsF.200,00).
No obstante, la citada prueba documental, al relacionarla con la propia afirmación de la parte accionada en la contestación y referida a que cancela Bs.F.200,00, surge útil para probar, al concordar la prueba documental promovida por la accionante y con la información rendida por el Comando de Personal de la Aviación ya apreciada, que, sin duda alguna, se produjo una modificación en los ingresos económicos del demandado a los fines de la revisión judicial pretendida, por cuanto el propio padre ha sostenido su posibilidad de cancelar una suma mayor a la considerada en la sentencia ya apreciada, mientras que la actual capacidad económica del demandado le genera ingresos mensuales netos por BsF.1.795,46, con deducciones por BsF.266,37, para un neto a cobrar mensualmente de BsF.1.529,00, y, por consiguiente, queda probada la capacidad económica con la que cuenta para responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hija requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, por un monto mayor al que actualmente cancela.
Es decir, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades de la hija y a la capacidad económica del padre, por lo que, habiéndose fijado el quantum alimentario en BsF.24,00 en el año 1997, pretendiéndose posteriormente la revisión del quantum alimentario, se busca aumentar el quantum fijado por la modificación de las necesidades de la hija común, teniendo en consideración los aumentos de la cesta básica, de los servicios básicos y demás necesidades escolares, de vivienda, recreativas, deportivas, de vestido y de calzado de los beneficiarios, que, en conjunto, le permitirán desarrollarse en un nivel de vida adecuado, necesidades que no requieren de prueba alguna cuando se reclaman de los ascendientes.
En consecuencia, la edad de la beneficiaria se ha modificado desde el año 1997 y, por consiguiente, sus necesidades básicas, así como las condiciones económicas consideradas al momento de su establecimiento, siendo necesario preservarla en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende no solo la educación, sino todo lo relativo a su desarrollo, concepto ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem al disponer expresamente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”.
De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinado que, efectivamente, se produjo una modificación en las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del demandado, frente a lo cual el quantum alimentario mensual se ha mantenido inalterable desde el año 1997, al no haber sido modificado judicialmente, su revisión se hace necesaria habida consideración de la edad de (identidad omitida), quien se encuentra en plena adolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación, sin que exista ningún elemento probatorio indicativo de que, para la fecha, cuente con vivienda propia o de sus padres y digna en la que habite, se desarrolle y protejan del clima, por tanto también esa necesidad debe tenerse en consideración.
No obstante, el demandado promovió copia simple de la partida de nacimiento de los niños (identidad omitida) y (identidad omitida) e insertas al folio 39 y 40, así como copia simple del acta de matrimonio entre el demandado y la ciudadana MARÍA ISABEL BREINDEMBACH, obrante al folio 41, las cuales aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas en el proceso, sin que deban ser apreciadas como copias certificadas, habida consideración que el Secretario de esta Sala de Juicio está impedido de certificar copias de copias certificadas, pues era imposible que hubiese tenido de vista y manifiesto sus originales, dado que éstos cursan en los Libros de las respectivas Direcciones de Registro Civil; no obstante, tratándose de copias simples resultan idóneas para acreditar la existencia de otras cargas familiares del demandado y distinta a su hija (identidad omitida) y a su propia persona, siendo deber de la sentenciadora evitar lesionar los derechos de los hermanos de la beneficiaria en la presente causa, por ser, precisamente, niños de 01 y 06 años de edad, respectivamente e hijos del accionado y, por consiguiente, igualmente beneficiarios de las prerrogativas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo concurrir con su hermana en la acreencia alimentaria, quedando probado, al concordar tales copias, con la copia certificada de la sentencia dictada por el citado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que los ciudadanos FRANKLIN RIVERO y MARÍA BREINDEMBACH, contrajeron matrimonio civil con posterioridad a la sentencia en que se fijó el quantum alimentario e, igualmente, que los niños DIANA VALENTINA y FRANKLIN JAVIER RIVERO BREINDEMBACH, hijos de aquellos, nacieron con posterioridad a la fijación del quantum alimentario.
Más aún, con la declaración rendida por la ciudadana MARÍA ISABEL BREINDEMBACH, en fecha 17.04.08, cuya acta riela al folio 46, la cual se aprecia aún cuando se trata de la cónyuge del demandado, pues tratándose de asuntos de familia, son sus integrantes quienes tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el acontecer familiar diario, debiendo el juez o jueza, en lugar de desestimarla sin más por la simple circunstancia de tratarse de la esposa, analizar la sinceridad en sus dichos, si hubiere incurrido en contradicciones, lo que no ocurrió en el caso de la testigo antes mencionada, surgiendo idónea para probar que ésta, no labora en la actualidad, habiéndose probado en este juicio la modificación de las circunstancias referidas a la capacidad económica del demandado y a la edad de la beneficiaria considerada al momento de fijar el quantum alimentario, con la copia de su partida de nacimiento y la sentencia que fijó el quantum alimentario mensual, ello impone forzosamente la revisión para fijar el quantum alimentario con vista a las actuales necesidades de (Identidad Omitida), a las necesidades de los hermanos de ésta y del propio progenitor coobligado alimentista, en el mantenimiento de su actual hogar conyugal y su capacidad económica, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, considerando que el demandado tiene otras cargas familiar distinta a su hija (Identidad Omitida) y a su propia persona, estando proscrito lesionar los derechos de los hermanos de la beneficiaria en la presente causa, por ser, precisamente, niños y, por consiguiente, igualmente beneficiarios de las prerrogativas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo concurrir con sus hermanos en la acreencia alimentaria, además de considerar las necesidades del propio padre para proveer al sustento de su propia persona y de su hogar, todo lo cual impide fijar el quantum mensual en la proporción solicitada en el libelo, vista la capacidad económica del padre y derivada de sus ingresos por la relación de dependencia con la Aviación Venezolana, sin que se hubiere hecho evacuar ningún otro medio probatorio idóneo para concluir que el accionado percibe otros ingresos o beneficios independientes de su remuneración mensual y los beneficios generados por aquella relación laboral de dependencia.
En fuerza de todas las consideraciones que preceden, el quantum alimentario queda revisado y, por tanto, fijado en una suma mensual equivalente a un 31,28% de un salario mínimo, es decir en BsF.25,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, por el doble de la mensualidad ordinaria, habida consideración que en el mes de julio los trabajadores no perciben ingresos adicionales a su remuneración mensual, mientras que en diciembre perciben la bonificación especial de fin de año; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, que no sean cubiertos por la póliza que tengan contratadas a favor de su hija y, en caso de no contar con ellas actualmente, deberá cubrir el 50% de dichos gastos. Así mismo, el coobligado alimentista demandado deberá cumplir con una bonificación especial vacacional por una suma equivalente a la fijada mensualmente como quantum alimentario ordinario, que deberá cancelar en el mes en que le sea cancelado el bono vacacional, habida consideración que, como quedó probado con la prueba de informes antes apreciada y rendida por el Comando de Personal de la Aviación, éste percibe una bonificación vacacional equivalente a su remuneración mensual sin deducción alguna, teniendo también sus hijos derecho al disfrute y la recreación, por consecuencia, el demandado deberá cancelar a su hija dicha bonificación vacacional, antes establecida, en la misma oportunidad en que le sea cancelada a éste la bonificación por vacaciones, quedando establecido que el quantum alimentario y, por subsiguiente efecto, las bonificaciones especiales, tendrá un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado por aumento salarial y no sobre la totalidad del salario, cada vez que le sea incrementado, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
La juzgadora no aprecia la copia de lista de útiles, facturas varias y constancia de estudios promovida por la parte accionada, por cuanto no fueron ratificadas por persona alguna en el proceso, en virtud de que, cuando se trata de documentales que emanan de terceros extraños al juicio, es necesaria su ratificación por aquellos de quienes presuntamente dimanaron, omisión que impidió la contradicción de la prueba y, por consiguiente, impone sus desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Revisión de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 523 ejusdem, interpuesta por la ciudadana BLANCA ELIZABETH HERNÁNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No.11.041.882, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RIVERO VALERA, titular de la cédula de identidad No.10.260.208, quedando revisado el quantum alimentario en los términos descritos precedentemente en este fallo.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al día 06 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12589
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