REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 06 de mayo de 2008
197º y 148º
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO ARELLANO PORRAS y MARYURITH YAHELIZ CHAVEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.715.715 y 16.147, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 39.100.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DECRETADA EN DIVORCIO
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 31.05.2006, vista la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO PORRAS y MARYURITH YAHELIZ CHAVEZ DABOIN, por ante esta Sala de Juicio, en virtud de lo cual se decretó la separación de cuerpos entre ellos el 22.06.2006, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante su unión procrearon a (identidad Omitida) (F.01 al 07).
En fecha 19.10.2006, quien suscribe SE AVOCO al conocimiento de la presente causa, siendo notificada la última de las partes el 21.05.2007.
En fecha 21.02.2008, la cónyuge solicita a esta Sala de Juicio, se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre su persona y su cónyuge, en virtud de no existir reconciliación entre aquellos, por lo que el 26.02.2008, se acordó notificar al ciudadano JOSÉ ARELLANO PORRAS, a los fines de que compareciera y opinara sobre la solicitud interpuesta.
En fecha 29.04.2008, compareció el citado ciudadano manifestando, no tener objeción y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre su cónyuge y su persona.
II
Ahora bien, el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, expresamente establece:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En tal virtud, con vista del procedimiento narrado en el Capítulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO PORRAS y MARYURITH YAHELIZ CHAVEZ DABOIN, lo que ocurrió el 22.06.2006, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, contrariamente a lo cual ambos cónyuges solicitaron expresamente la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre los precitados ciudadanos, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal respeta las resoluciones acordadas por las partes en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, advirtiéndole a los progenitores que, en cuanto a la responsabilidad de crianza, lo atribuido en forma exclusiva a la madre es el ejercicio de la custodia, pues la madre y el padre deben ejercer conjuntamente los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es, su orientación moral, su orientación educativa, su asistencia material y su vigilancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARELLANO PORRAS y MARYURITH YAHELIZ CHAVEZ DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.715.715 y 16.147, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, el 30 de enero del año 2002
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 06 días del mes de mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se registró y publicó la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp. S-S-5697-06
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