REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de Mayo de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del niño (identidad omitida).

DEFENSA TÉCNICA: DRA. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: MARÍA JOSÉ GUDIÑO DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No.16.806.105

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

I

Se inició el presente asunto en fecha 07.07.05, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas hecha por el citado Consejo de Protección por escrito obrante al folio 1, alegando que “…comparece…TAYDE MARITZA GUERRA…Ella llegó a mi casa un día cualquiera, y yo le dije que no le podía dar un lado en mi casa porque era pequeña, yo hable con mi suegra y se la llevó a vivir con ella duro allí dos meses luego…tuvo que desocupar la casa y ella le dejo el niño por dos meses en vista de que mi suegra no lo podía soportar porque era inquieto le dijo que se lo llevara, ese día yo visite a mi suegra y La señora Maria José Budiño David me pidió que me quedara con el niño porque no tenía donde vivir…mientras ella se estabilizaba y cuando consiguiera trabajo me aportaba para el niño, como mi esposo estaba desempleado yo acepte…ella fue aportándome…hasta que un día…31 de diciembre hace tres años y medio se fue me deja al niño…para ese momento tenia la edad de…3 años, me dijo que regresaba en la noche de ese mismo día y no la vi mas hasta el sol de hoy, ella me dejo la partida de nacimiento original y la tarjeta de las vacuna del niño...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copias del expediente administrativo No.0350-05 (F.1 al 16).

En fecha 13.07.05, se admitió la solicitud, oyéndose al niño el 02.08.05, así como a la cuidadora, consignando la LIC. OMAIRA GRAGIRENA, el 12.08.05, informe sobre la evaluación social acordada, concluyendo que el niño se percibió intranquilo, descuidado en la forma de vestir y con manchas blancas en la piel, consignando el 12.08.05, informe médico del niño (F.16, 26 al 28, 34 al 42, 43).

En fecha 20.09.05, la Psicóloga ROSAURA FLORES, consignó los informes sobre las evaluaciones ordenadas, concluyendo que la cuidadora luce cariñosa y no es maltratadora, pero su limitación cognitiva no le ha permitido desarrollar mecanismos para manejar adecuadamente las conductas inadecuadas del niño y, en cuanto al niño, proyecta funcionamiento estructural superior al promedio, pero con estancamiento debido a la falta de estimulación integral (F.47 al 55).

En fecha 04.11.05, fue oída la cuidadora, recibiéndose el 19.12.05, la información requerida al CNE, informando que la madre del niño no aparece inscrita en sus registros, resultando imposible suministrar su dirección, por lo que se ordenó la citación mediante único cartel el 19.01.06, fijándolo la secretaria el 30.01.06 (F.63, 67, 68, 69, 70, 71, 86).

En fecha 13.03.06, por cuanto resultó imposible la publicación del cartel, se ordenó su remisión a la Fiscal del Ministerio Público para ello y luego de distintas diligencias, fue oída la cuidadora el 15.03.07, recibiéndose del Consejo de Protección actuaciones complementarias el 27.04.07 y 30.05.07, siendo oído el niño el 21.06.07, así como a los cuidadores, decretándose el 21.06.07, nueva medida cautelar innominada consistente en la colocación del niño en entidad de atención, consignando el TSU en Trabajo Social SERGIO SEGURA, en fecha 21.06.07, informe de seguimiento de la primera medida dictada, sugiriendo la protección del niño en entidad (F.74, 86, 88 al 96, 100 al 137, 145 al 148, 149, 153 al 160).

En fecha 12.11.07, la Fiscalía consignó la publicación en prensa del cartel de citación, siéndole designado como defensor judicial al abogado LORENZO GALVÁN, quien aceptó el cargo el 20.02.08, dando contestación a la solicitud el 27.02.08, alegando que “…niego rechazo y contradigo que mi representada ciudadana MARIA JOSE GUDIÑO DAVID, haya abandonado a su menor hijo, ya que esta convino con la ciudadana TAYDE MARITZA GUERRA, para que cuidara a su hijo (identidad omitida)., hasta que esta tuviera donde vivir y se estabilizara económicamente. A todo evento, siendo que la ciudadana MARIA JOSE GUDIÑO DAVID, como se desprende al folio 27, que la madre del niño lo visitaba cada quince (15) días, esto fue en el año 2005, desapareciendo y desconociendo su lugar de residencia, sin ser localizada por mi persona, ni por las diligencias realizadas por este órgano jurisdiccional, siendo que el niño (identidad omitida)., ha estado bajo los cuidados de los ciudadanos GUERRA TAYDE MARITZA y MALDONADO FRANCISCO JAVIER, desde los tres (3) años de edad, oído como fue el niño al folio 26, manifestando este que sus padres son los ciudadanos MARITZA GUERRA y FRANCISCO MALDONADO, quienes cubren sus gastos y sustento inmediatos, expresando que o conoce a su madre biológica MARIA JOSE y que no sabe quien es a OSCAR REINALDO. En tal sentido, actuando en base al interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su desarrollo personal, solicito a la juzgadora, decrete la Colocación Familiar de aquel, en el hogar de los ciudadanos MARITZA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad 17.385.916, quien deberá ejercer la guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos del adolescente a la salud, educación y deportes, entre otros. Es todo, se leyó y conformes firman:…”; fijándose el plazo para el control de la prueba el 04.03.08 y se admitieron las pruebas el 13.03.08 y, en fecha 24.03.08, se fijó el 08.04.08, como fecha para la celebración del acto oral y por cuanto no hubo despacho, el 14.04.08, se fijó el 22.04.08, para ello (F. 200, 208, 210, 217).

En fecha 22.04.08, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia en acta de lo ocurrido así “…En el día de hoy, 22.04.08, siendo las 12:00 m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, Comparece la ciudadana TAYDEE MARITZA GUIERRA, titular de la cédula de identidad No.17.385.916, sin que comparecieran las consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Dra. ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, Defensora Publico del Estado Bolivariano de Miranda, ni el Defensor Judicial de la accionada Dr. LORENZO GALVAN DOMINGUEZ. Seguidamente se concede una prorroga de una (1) hora a los fines de la comparecencia de las consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la Dra. ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, Defensora Publico del Estado Bolivariano de Miranda, ni el Defensor Judicial de la accionada Dr. LORENZO GALVAN DOMINGUEZ. Siendo las 01:00 P.M., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil YOHAN AVILA; seguidamente se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo las ciudadanas ZULAY CASTILO de SUAREZ, LUISA PINO y MIRIAM DIAZ ESCOBAR, consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como la Dra. ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, Defensora Publico del Estado Bolivariano de Miranda; se deja expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público, ni del Defensor judicial LORENZO GALVAN DOMINGUEZ y de la comparecencia de la ciudadana TAYDEE MARITZA GUIERRA. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana LUISA PINO, consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expone: El consejo del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente acto da por reproducido todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente con la nomenclatura de este tribunal No.11224, más en especial las actas que corren insertas en el expediente a los folios 145 y 146, donde el niño manifiesta específicamente que estaba siendo maltratado por los ciudadanos TAYDE MARITZA GUERRA y FRANCISCO MALDONADO, quines eran sus cuidadores y encargado de preservar el derechos y garantías de niño (identidad omitida)., así mismo la ciudadana TAYDE MARTIZA GUERRA, reconoció el maltrato que se le propinaba al niño, además de que no podía seguir al cuidado del niño, situación que origino se decretara Medida Innominada de Colocación en Entidad de Atención, con el objeto de brindarle la protección debida de acuerdo alo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana TAYDE MARTIZA GUERRA, quien seguidamente expuso: Bueno yo tenia el niño, desde pequeño desde que tenia dos años y medio, pero con el compartimiento que el tenia que no era bueno, fue por lo que le pedí al Tribunal, que lo metieran en e una casa hogar, sobre si estaba enfermo no sabia que tenia en realidad, el se paraba en las noches gritando y llorando que se estaba como asfixiando, pero nunca lo lleve al médico, ya que estaba trabajando y me mandaban era para Caracas, y yo sola no iba a ir para Caracas, porque mi esposo no me podía acompañar, solo pido permiso para visitarlo en la casa hogar, para saber como esta él, han llegado a mi noticias que al niño siempre lo llevan a la escuela todo sucio, con la ropa sucia y con unos zapatos que le quedan grande, por eso quiero saber que le hace falta para ayudar en lo que el necesite. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico Dra. ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, quien seguidamente expone: La medidas de protección son dictadas por el legislador en aras de garantizar a los niños niñas y adolescentes todos los derechos y garantías que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra a favor de ellos, en el caso particular del niño (identidad omitida)., esta representante de la Defensa Publica puede dar fé, que el mismo esta recibiendo buenos tratos, alimentación balanceada educación y atención médica, en la casa hogar Asociación civil Nueva Esperanza Ubicado en Lagunetica, donde inclusive le fue detectada su problema de salud (convulsiones) la cual a sido tratada por médicos especialistas que la directiva de la cada hogar se ha preocupado en buscar para garantizar el derecho a la salud de (identidad omitida)., es por ello, solicito a la ciudadana Juez, ratifique la medida de protección en entidad de atención, para el niño ampliamente identificado y se sigan haciendo los tramites necesarios para que una familia que cumpla con el perfil que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece para que los niños sean integrados en el seno de una familia sustituta, Es todo. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectira la prueba documental, consistente en copia certificada del expediente No. 02350 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 03 al 15, 90 al 96 y 100 al 137, así mismo, incorpórese por su lectura el informe sobre la Evaluación Social ordenada y que riela a los folio 34 al 45 y 150 al 161 e igualmente incorpórese por su lectura informe psicológico que riela del folio 47 al 55, por cuanto tales evaluaciones fueron ordenadas de oficio por esta Sala de Juicio; así como ésta pasó a explicar su contenido, cumplido lo cual la jueza preguntó a las así como las consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y a la Defensora Publica, si deseaban interrogarla a los expertos, manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Dra. LUISA PINO, consejeras del Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso sus conclusiones: el Consejo de protección del Niño, a los fines de garantizar al ciudadano ANGER OSCAR GUDIÑO, el ejercicio plenos y efectivos de sus derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la ciudadana TAYDE MARITZA GUERRA, cercenó los derechos del niño antes mencionado cuando tenia bajo sus cuidado al niño, siendo que se dicto medida de abrigo en el hogar de ella, solicitamos a este digno tribunal se mantenga la medida cautelar de colocación en entidad de atención. Es todo. Seguidamente la ciudadana defensora publica Dra. ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, quien expone sus conclusiones: Solicito al tribunal mantenga la prohibición expresa de que la ciudadana TAYDE MARITZA GUERRA y FRANCISCO MALDONADO, tenga acceso al niño, en virtud de los maltrato que le propiciaron mientras estaba bajo el cuidad y protección de los mismos, por ser contraria al derecho que sobre la integridad personal consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 32, en consecuencia continué la medida de protección en la Entidad de Atención Asociación Civil Nueva esperanza, solicito a este digno tribunal se ratifique el oficio librad en fecha 23.10.07 al programa mi familia, en aras de conseguir personas que puedan brindar atención cariño y un hogar sustituto a (identidad omitida).. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman...”. (F.217, 225 al 227).

En fecha 29.04.08, se dictó auto mediante el cual se difirió el plazo para sentenciar (F.229).
II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este estado, se desprende que, respecto de (identidad omitida)., se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser sujetos de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo y, claro está también deben cumplir con los deberes que les son impuestos, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental y a su protección jurídica y social.

Así, la Carta Magna fija la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo, aunado a la circunstancia de que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, mantenidos, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, en el supuesto de que tampoco puedan ser protegidos en la familia extendida, deberán serlo en una entidad de atención.

En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante medida de protección, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que el beneficiario se encuentra protegido en la entidad de atención Casa Hogar Asociación Civil Nueva Esperanza, como consecuencia de la actuación del Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que decretó medida de abrigo en el hogar de la ciudadana TAYDEE MARITZA GUERRA, a raíz de los hechos denunciados por ésta última, como queda probado con las copias del expediente administrativo insertas a los folios 3 al 15, copias que aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas, ni desconocidas en el proceso, sin que hayan surgido hechos distintos a los contenidos en el libelo, ni fue acreditada prueba alguna en el proceso, que desvirtuara los hechos expuestos. No obstante, con posterioridad surgieron elementos indicativos de la lesión del derecho del niño a su integridad personal por parte de los ciudadanos TAYDEE MARITZA GUERRA y FRANCISCO MALDONADO, como quedó probado con las actuaciones complementarias remitidas por el mismo Consejo de Protección, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas, ni desconocidas en el proceso, sin que hayan surgido hechos distintos a los contenidos en el libelo, ni fue acreditada prueba alguna en el proceso, que desvirtuara los hechos expuestos, idóneas para probar que los precitados ciudadanos, para corregir al niño, recurrieron al castigo físico, como lo manifestó el propio niño al ser oído por la jueza, más aún, lo manifestaron los propios guardadores al ser oídos por la juzgadora, estando probado con el informe practicado por la licenciada en Psicología ROSAURA FLORES, cuyas resultas obran del folio 48 al 51, que su limitación cognitiva la ha limitado para desarrollar mecanismos adecuados para manejar la conducta del beneficiario, informe que apreciada la sentenciadora por no haber sido desvirtuado con ningún otro medio de prueba, emanando de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, apareciendo corroborada tal apreciación con la concluida por la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en informe que riela del folio 34 al 43, que se aprecia por idénticas razones.

En tal virtud, la necesidad de protección de aquel a través de cualquiera de las medidas de protección previstas en el ordenamiento jurídico quedó probada, con la evaluación psicológica practicada por la LIC. ROSAURA FLORES, cuyo informe obra al folio 52 al 55, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, realizado como fue directamente aplicando las técnicas propias de esa área y no por simples referencias hechas por los interesados, resultando idóneo para probar, que (identidad omitida), proyecta funcionamiento intelectual superior al promedio, pero con estancamiento por la falta de estimulación integral, con alteraciones conductuales.

Más aún, lo anterior aparece corroborado con las resultas de la evaluación social de seguimiento ordenada por esta Sala de Juicio, cuyo informe riela del folio 153 al 160, que se aprecia por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, realizado como fue directamente en el campo y no por simples referencias hechas por los interesados, sin contener elementos que evidencien parcialidad, apareciendo idóneo para probar plenamente, al concordarlo con el informe psicológico y el informe social apreciados supra, que se hace necesaria la protección de (identidad omitida) en entidad de atención, por existir imposibilidad de acordar su protección con los ciudadanos que, inicialmente, lo tuvieron bajo sus cuidados por decisión de la madre, como consecuencia de los hechos ya analizados.

En tal sentido, estando aquel bajo la protección de la Casa Hogar Asociación Nueva Esperanza, ha sido efectivamente protegido en sus derechos bajo el cuidado de los responsables de dicha entidad, al extremo de que el niño al ser oído por la juzgadora con posterioridad a la medida cautelar decretada, se refirió a las adecuadas condiciones en que han sido protegidos sus derechos, en contraposición a las condiciones en que se encontraban para el momento de decretarse la medida provisional de colocación en entidad, constatando la sentenciadora que, efectivamente, no existe ningún familiar de la familia extendida o ampliada dispuesto a protegerlo, al extremo que hubo necesidad de citar a la madre mediante cartel único, dado que, luego de dejarlo con los guardadores iniciales, no volvió jamás a enterarse de la situación de su hijo, evitándose con la solicitud la lesión de sus derechos a la integridad personal, a su acervo moral, a la educación, salud, recreación, deporte, entre otros, los que han visto protegidos y materializados hasta el momento en la Casa Hogar en que reside, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En consideración a lo antes analizado dado que no ha surgido algún integrante de la familia materna dispuesto a protegerlo, por cuanto quedó probada la imposibilidad de brindar la protección en el hogar de los ciudadanos a quienes la madre dejó el niño, circunstancias éstas que fueron efectivamente probadas en el proceso, siendo que, como quedo evidenciado con la propia opinión del beneficiario, éste está siendo protegido en la integridad de sus derechos por los representantes de dicha Casa Hogar, contando con las condiciones sociales adecuadas, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de aquel la solicitud Fiscal, incluso de la Defensora Pública expresada en el acto oral. En otras palabras, resultando imposible la permanencia en el seno de su familia de origen, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlo en su familia de origen extendida y, en caso de que también sea imposible tal protección en la familia ampliada o en familia sustituta, debe serlo en una entidad de atención, en este caso concreto en la Casa Hogar Asociación Nueva Esperanza, donde ha sido protegido en la efectividad de sus derechos, incluso, en la parte emocional y afectiva, de suerte que, abierta y francamente, opinó conforme al trato recibido en la entidad, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por consiguiente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1.- DECRETA LA COLOCACIÓN del ciudadano niño (identidad omitida), en la entidad de atención Casa Hogar Asociación Nueva Esperanza, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

2.- Los responsables de la entidad antes citada ejercerán la guarda y representación del niño antes identificado para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos integralmente, así como ejercerán su representación para lograr la protección debida a sus derechos.

3.- TRATAMIENTO PSICOPEDAGÓGICO de éste en cualquier centro público o privado escogido por los guardadores, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, a cuyos efectos deberán consignar copia de los informes respectivos cada tres meses por lo menos.

4.- Incentivo a los vínculos maternos filiales entre el niño y su madre, por tanto, los guardadores deberán incentivar tales relaciones, una vez que la madre sea ubicada, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de medida de protección interpuesta por el Consejo de Protección del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, instada en el juicio por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del niño (identidad omitida), por ende, a los fines de preservarlo en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1.- DECRETA LA COLOCACIÓN del ciudadano niño (identidad omitida), en la entidad de atención Casa Hogar Asociación Nueva Esperanza, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

2.- Los responsables de la entidad antes citada ejercerán la guarda y representación del niño antes identificado para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos integralmente, así como ejercerán su representación para lograr la protección debida a sus derechos.

3.- TRATAMIENTO PSICOPEDAGÓGICO de éste en cualquier centro público o privado escogido por los guardadores, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, a cuyos efectos deberán consignar copia de los informes respectivos cada tres meses por lo menos.

4.- Incentivo a los vínculos maternos filiales entre el niño y su madre, por tanto, los guardadores deberán incentivar tales relaciones, una vez que la madre sea ubicada, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

Regístrese la presente decisión y extiéndasele copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al responsable de la entidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 07 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.11224